ART. 1º— Condiciones comerciales para el uso del gas natural comprimido vehicular. Para efectos de aplicar lo dispuesto en la Resolución CREG-011 de 2003, los distribuidores determinarán el cargo de distribución para las personas que utilizan gas natural comprimido como combustible en vehículos automotores, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

— Podrán otorgar descuentos en los cargos de distribución de cada uno de los rangos de la canasta de tarifas para los comercializadores de GNCV, sin la obligación de que dichos descuentos sean aplicados a los usuarios que no comercialicen GNCV.

— Estos descuentos deben originar un único cargo de distribución, el cual será establecido libremente por el Distribuidor y podrá ser modificado en períodos no inferiores a un mes, previa publicación en un diario de amplia circulación.

— El cargo de distribución aplicable a las personas que utilizan gas natural comprimido vehicular, será el mismo para todos los comercializadores de GNCV del0mercado relevante del Distribuidor, sin importar el rango de consumo de la canasta tarifaria al que pertenezcan.

Comentarios

— En relación con este artículo, la CREG mediante concepto E-2008-0056689 estableció: “(…) Existe libertad para negociar el cargo de distribución que se cobrará a las estaciones de servicio de gas natural, con base en lo dispuesto por la Resolución CREG 018 de 2004 que reglamentó la política que dicto el decreto mencionado anteriormente. No obstante, se debe tener presente que dichas negociaciones no pueden conducir a tratamientos discriminatorios o tratos preferenciales que perjudiquen a otros (…)”: