ART. 14.—Adiciónase el siguiente artículo nuevo a la Ley 142 de 1994.

“ART. NUEVO.—Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.

El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:

1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.

2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia (Art. 79).

3. Apoyar las funciones que deben desarrollar los agentes o personas encargadas de efectuar el control interno, el control fiscal, el control social, la revisoría fiscal y la auditoría externa (Conc.: Ley 142 de 1994, Arts. Art. 46Art. 49Art. 5051Art. 62Art. 63).

4. Apoyar las funciones asignadas a las comisiones de regulación (Conc.: Ley 142 de 1994, Art 73 num. 13).

5. Servir de base a las funciones asignadas a los ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las leyes 142 y 143 de 1994 (Conc. Ley 142 de 1994. Art. 67).

6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994 (Art. 9 num. 4).

7. Apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de apoyo técnico a las funciones de los departamentos, distritos y municipios en sus funciones de promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia de los servicios públicos (Conc.: Ley 142 de 1994, Arts 5 num. 2,  Art. 62,  Art. 63Art. 80).

8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos (Art. 11 num. 8Art. 79 num. 9, 1050).

PAR. 1º—Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo”. (Documento CONPES 3168/2002 Res. SSPD 13092/2002Res. SSPD 0321/2003).