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ART. 15.—Adiciónase el siguiente artículo nuevo a la Ley 142 de 1994. “ART. NUEVO.—Del formato único de información. La Superintendencia de Servicios Públicos elaborará el formato único de información que sirva de base para alimentar el Sistema Único de Información, para lo cual tendrá en cuenta: 1. Los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, que definan las comisiones de regulación conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994 (Conc.: Ley 142 de 1994, 52, 1º). 2. Las necesidades y requerimientos de información de las Comisiones de Regulación (Conc.: Ley 142 de 1994, Art 73 num. 13, Art. 74). 3. Las necesidades y requerimientos de información de los ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las leyes 142 y 143 de 1994 (Conc. Ley 142 de 1994. Art. 67). 4. El tipo de servicio público y las características que señalen las comisiones de regulación para cada prestador de servicios públicos sujeto al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994 y el presente decreto. PAR. 1º—La Superintendencia de Servicios Públicos elaborará el formato único de información de que trata el presente artículo dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, previo concepto de los Ministerios de Desarrollo Económico, Minas y Energía y de Comunicaciones y de las comisiones de regulación de agua potable y saneamiento básico, energía y gas y telecomunicaciones, para sus respectivas competencias. (Documento CONPES 3168/2002, Res. SSPD 13092/2002, Res. SSPD 0321/2003). PAR. 2º—El formato único de información se actualizará de acuerdo con los objetivos asignados por la Constitución y la ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y conforme con las necesidades de los ministerios y de las comisiones de regulación, para lo cual se deberá obtener el concepto de que trata el parágrafo anterior”. (Ley 142 de 1994, arts 3 num. 5, Art. 9º num. 4, 67, 73, Art. 74, Art. 79 num. 16).
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