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ART. 7º—Modificación del numeral 6.3.2 del artículo 6º de la Resolución 957 de 2012. Modifícase el numeral 6.3.2 del artículo 6º de la Resolución 957 de 2012, el cual quedará así: “6.3.2. El taller debe garantizar la calibración de los equipos e instrumentos de medición utilizados y mantener los registros correspondientes que garanticen la trazabilidad metrológica de los mismos. Esta calibración se debe realizar como mínimo una (1) vez al año. Cuando existan especificaciones de error máximo permitido por el equipo de medición, se deben tener los registros de verificación correspondientes”.
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