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ART. 2.2.2.1.4. — Definiciones. Para la adecuada interpretación de las expresiones empleadas en este decreto se tendrán en cuenta las definiciones de la Ley 142 de 1994 las de las normas expedidas por la CREG y el MME; y las que se presentan a continuación: (D. 2100/2011, art. 2º) Acuerdo operativo: Decisiones sobre los aspectos técnicos del SNT, tendientes a lograr una operación segura, económica y confiable. (D. 2100/2011, art. 2º) Agentes: Son los productores de gas, los agentes operacionales, los agentes exportadores, los agentes importadores, los propietarios y/o transportadores en las interconexiones internacionales de gas, los propietarios y/u operadores de la infraestructura de regasificación. (D. 2100/2011, art. 2º) Agente exportador de gas: Persona jurídica que exporta gas. (D. 2100/2011, art. 2º) Agente importador de gas: Persona jurídica que importa gas. Cuando el agente importador vende el gas importado para la atención del servicio público domiciliario de gas combustible, es un comercializador. (D. 2100/2011, art. 2º) Agentes operacionales: Personas naturales o jurídicas entre las cuales se dan las relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta, suministro y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. Son agentes los productores-comercializadores, los comercializadores, los distribuidores, los transportadores, los usuarios no regulados y los almacenadores independientes. Para los efectos de este decreto el comercializador de GNCV es un agente operacional. (D. 2100/2011, art. 2º) Almacenamiento estratégico: Adicionada. Decreto 1038 de 2022, art. 2, MME. Infraestructura necesaria como cilindros, tanques de almacenamiento de gas combustible y sistemas de respaldo de GNL a pequeña escala, que permitan garantizar la continuidad en la prestación de servicio frente a situaciones que puedan afectar el suministro del combustible cuando es abastecido por vías terrestres o fluviales. Área de influencia: El área de influencia es aquella que ejerce un sistema troncal perteneciente al sistema nacional de transporte de gas natural, respecto de un grupo de empresas y usuarios del gas conectados, directa o indirectamente, a este sistema troncal. (D. 2225/2000, art. 1º) Campos menores: Campos productores de hidrocarburos cuyo PP es igual o inferior a 30 MPCD. (D. 2100/2011, art. 2º) Cantidades importadas disponibles para la venta, CIDV: Cantidades diarias promedio mes de gas natural, medidas en GBTUD, que un agente importador estima tendrá disponibles para la venta para consumo interno, en un período determinado, a través de contratos de suministro. (D. 2100/2011, art. 2º) Cofinanciación del FECFGN: Modificada. Decreto 1038 de 2022, art. 1, MME. Aporte de recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento al que se refiere el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, o el fondo que lo reemplace, con el objeto de completar los recursos necesarios para la ejecución total de proyectos elegibles dirigidos al desarrollo de la infraestructura, para la prestación efectiva del servicio de gas combustible por redes. Nota: La definición decía: “Cofinanciación: Aporte de recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento con el objeto de completar los recursos necesarios para la ejecución total de proyectos elegibles dirigidos al desarrollo de la infraestructura para el uso del gas natural, en los términos del artículo 15 de la Ley 401 de 1997. (D. 3531/2004, art. 1º)" Comercialización de gas natural competida. Para efectos del presente decreto, se considera que la actividad de comercialización de gas natural desarrollada por los productores y los agentes importadores es competida, cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas lo determine a partir de análisis que consideren índices reconocidos de competencia que involucren el número de productores-comercializadores y agentes importadores, la posición de dichos agentes en el mercado, su nivel de competencia; así como la madurez del mercado secundario de gas natural, la existencia de sistemas de información a los usuarios, la disponibilidad de infraestructura de transporte de gas natural y demás factores que encuentre pertinentes. (D. 3429/2003, art. 3º) Comercializador de GNCV: Persona natural o jurídica que suministra GNCV a través de estaciones de servicio automotriz. (D. 2100/2011, art. 2º) Confiabilidad. Adicionada. Decreto 2345 de 2015. Art.1, MME. Capacidad del sistema de producción, transporte, almacenamiento y distribución de gas natural de prestar el servicio sin interrupciones de corta duración ante fallas en la infraestructura. Contrato BOMT: Modalidad de contrato suscrito para construir, operar, mantener y transferir un gasoducto de transporte de gas natural. (Build, Operate, Maintain and Transfer, corresponde a las siglas en inglés). Los gasoductos construidos y operados bajo la modalidad BOMT se consideran parte constitutiva de un sistema de transporte. (D. 2225/2000, art. 1º) Contrato firme o que garantiza firmeza: Contrato escrito en el que un agente garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural y/o de capacidad máxima de transporte, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas. Esta modalidad de contrato requiere de respaldo físico. (D. 2100/2011, art. 2º) Contrato interrumpible o que no garantiza firmeza: Contrato escrito en el que un agente no asume compromiso de continuidad del servicio de suministro de un volumen máximo de gas natural y/o de capacidad máxima de transporte de gas natural. Este servicio puede ser interrumpido por cualquiera de las partes, en los términos definidos en el contrato. (D. 880/2007, art. 1º) Contrato mixto: Contrato escrito para prestar el servicio de suministro o de transporte de gas natural que involucra simultáneamente compromisos en firme e interrumpibles de volúmenes y/o capacidades de transporte de gas natural. (D. 880/2007, art. 1º) Comercialización de gas natural combustible: Es la actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas natural combustible, que consiste en la compraventa o suministro de gas natural combustible a título oneroso. (D. 3429/2003, art. 1º; en concordancia con el D. 847/2001, art. 1º, adicionado por el D. 1590/2004, art. 1º) Comercializador de gas natural: Persona jurídica cuya actividad es la comercialización de gas natural combustible. (D. 3429/2003, art. 1º; en concordancia con el D. 847/2001, art. 1º, adicionado por el D. 1590/2004, art. 1º) Comercializador entrante: Es el comercializador de gas natural diferente del comercializador establecido que atenderá usuarios regulados en el mismo mercado de comercialización. (D. 3429/2003, art. 1º) Comercializador establecido: Es el distribuidor de gas natural que desarrolla simultáneamente la actividad de comercialización de gas natural a usuarios regulados en un mismo mercado de comercialización. (D. 3429/2003, art. 1º) Conexión: Adicionada. Decreto 1038 de 2022, art. 2, MME. Conjunto de bienes que permiten conectar a un usuario residencial con las redes de distribución de gas combustible. La conexión se compone de la acometida y el medidor. Conexión de usuarios de menores ingresos: Es el conjunto de bienes que permiten conectar a un usuario residencial de los estratos 1 y 2 con las redes de distribución de gas natural. La conexión se compone básicamente de la acometida, el medidor y el regulador. (D. 3531/2004, art. 1º) Demanda de gas natural por atender: Es el volumen total de gas natural y/o capacidad total de transporte nominados por los agentes para el día de gas. (D. 880/2007, art. 1º) Demanda de gas natural eléctrica: Es el volumen de gas natural y/o capacidad de transporte nominado por los agentes termoeléctricos para atender el despacho económico eléctrico durante el día de gas. (D. 880/2007, art. 1º) Demanda de gas remanente: Es el volumen de gas natural y/o de capacidad de transporte que resulta de restar de la demanda por atender ya priorizada conforme al artículo 2.2.2.2.1 del presente decreto, la demanda de gas natural eléctrica y los volúmenes considerados en los numerales 1º y 2º de los artículos 2.2.2.2.2 y 2.2.2.2.3 de este decreto. (D. 880/2007, art. 1º) Demanda esencial: Modificada. Decreto 2345 de 2015. Art. 2°, MME. Corresponde a i) la demanda de gas natural para operación de las estaciones de compresión del SNT, ii) la demanda de gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, iii) la demanda de GNCV, y iv) la demanda de gas natural de las refinerías, excluyendo aquella con destino a autogeneración de energía eléctrica que pueda ser reemplazada con energía del Sistema Interconectado Nacional. (D. 2100/2011, art. 2º) Demanda total del país: Corresponde al consumo de gas natural medido como promedio anual en el año inmediatamente anterior en millones de pies cúbicos diarios correspondiente a un distribuidor, un almacenador, un usuario no regulado o un usuario regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un comercializador. Dicho consumo será actualizado y divulgado anualmente por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, a más tardar el 1º de marzo de cada año. (D. 2225/2000, art. 1º) Distribuidor de gas natural: Es la empresa de servicios públicos que desarrolla la actividad de distribución de gas natural. (D. 3429/2003, art. 1º) Estudios de preinversión: Son el conjunto de análisis y estudios necesarios para evaluar, desde el punto de vista técnico y económico, la viabilidad de emprender un proyecto de infraestructura en los municipios y el sector rural dentro del área de influencia de los gasoductos troncales. (D. 3531/2002, art. 1º) Evaluador: Es la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME. (D. 3531/2004, art. 1º) Fondo Especial Cuota de Fomento: Es el Fondo Cuenta Especial creado por el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por las leyes 887 de 2004, 1151 de 2007 y 1450 de 2011; sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Minas y Energía, al cual se incorporan los recursos provenientes de la cuota de fomento del tres por ciento (3.0%) sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado, sufragada por todos los remitentes del sistema nacional de transporte de gas natural. Su finalidad es promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso de gas natural en los municipios y el sector rural, prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales y que tengan el mayor índice de necesidades básicas insatisfechas. (D. 3531/2004, art. 1º Definición modificada por el D. 1718/2008, art. 1º, porcentaje modificado por la L. 1450/2011, art. 98) Gas natural de propiedad del Estado proveniente de regalías y de las participaciones de la ANH: Es el gas que recibe el Estado a título de regalía y/o como participación en la propiedad del recurso en los contratos y/o convenios de exploración y explotación de hidrocarburos suscritos con la ANH. (D. 2100/2011, art. 2º) Gasoducto ramal: Es el conjunto de tuberías y accesorios de uso público que permiten la conducción de gas desde un punto de salida del sistema nacional de transporte hasta las puertas de ciudad, conexiones a usuarios no regulados y conexiones a sistemas de almacenamiento. (D. 3531/2004, art. 1º) Gasoducto troncal: Es el conjunto de tuberías y accesorios de uso público que permiten la conducción de gas desde los centros de producción hasta las puertas de ciudad, conexiones a usuarios no regulados y conexiones a sistemas de almacenamiento. (D. 3531/2004, art. 1º) Infraestructura de regasificación: Conjunto de instalaciones que permiten transformar el gas natural de estado líquido a estado gaseoso que incluyen, entre otras instalaciones complementarias, las requeridas para descargar, transportar, almacenar, procesar y tratar el gas natural importado. (D. 2100/2011, art. 2º) Insalvable restricción en la oferta de gas natural o situación de grave emergencia, transitoria: Limitación técnica que es posible solucionar a través de inmediatas gestiones por parte de un agente operacional para continuar con la prestación del servicio de gas natural y que no genera déficit de gas en un punto de entrega. (D. 880/2007, art. 1º) Insalvable restricción en la oferta de gas natural o situación de grave emergencia. No transitoria: Limitación técnica que implica un déficit de gas en un punto de entrega, al no ser posible atender la demanda de gas natural en dicho punto, pese a las inmediatas gestiones por parte de un agente operacional para continuar con la prestación normal del servicio. (D. 880/2007, art. 1º) Intercambios comerciales internacionales de gas natural: Son las exportaciones e importaciones de gas natural. (D. 2100/2011, art. 2º) Interconexión internacional de gas natural: Gasoducto o grupo de gasoductos dedicados exclusivamente a los intercambios comerciales internacionales de gas, que puede estar o no, conectada físicamente al SNT y que no hace parte de dicho sistema. (D. 2100/2011, art. 2º) Limitación técnica: Reducción o pérdida súbita de la disponibilidad de la capacidad máxima de producción de un campo o de la capacidad máxima de un sistema de transporte de gas. (D. 880/2007, art. 1º) Mercado secundario: Es el mercado de gas natural y de capacidad de transporte donde los remitentes con capacidad disponible secundaria y/o agentes con derechos de suministro de gas pueden comercializar libremente sus derechos contractuales. (D. 880/2007, art. 1º) Municipios y sector rural dentro del área de influencia de los gasoductos troncales: Son aquellos municipios que por su condición de localización respecto del gasoducto troncal permiten que un proyecto de infraestructura sea técnica y económicamente viable, si obtiene cofinanciación del Fondo Especial Cuota de Fomento. (D. 3531/2004, art. 1º) Parqueo: Modalidad de almacenamiento de gas en la red de gasoductos, cuyas características y forma de remuneración serán definidas por la CREG. (D. 880/2007, art. 1º) Potencial de producción de gas natural de un campo determinado, PP: Pronóstico de las cantidades de gas natural, medidas en GBTUD, que pueden ser producidas diariamente en promedio mes, en cada campo o puestas en un punto de entrada al SNT para atender los requerimientos de la demanda, descontando las cantidades de gas natural requeridas para la operación. Este pronóstico considera el desarrollo de las reservas de gas natural, la información técnica de los yacimientos del campo o campos de producción a la tasa máxima eficiente de recobro y está basado en la capacidad nominal de las instalaciones de producción existentes y proyectadas. El PP de un campo corresponde a la suma de la PC, la PTDV y el gas natural de propiedad del Estado. (D. 2100/2011, art. 2º) Precio de escasez: De acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 71 de 2006, es el valor definido por la CREG y actualizado mensualmente, que determina el nivel del precio de bolsa a partir del cual se hacen exigibles las obligaciones de energía firme, y constituye el precio máximo al que se remunera esta energía. (D. 880/2007, art. 1º) Prestador del servicio de transporte o transportador: De acuerdo con la resolución CREG 71 de 1999, se considerarán como tales, las personas de que trata el título I de la Ley 142 de 1994 que realicen la actividad de transporte de gas desde un punto de entrada hasta un punto de salida del sistema nacional de transporte y que reúnen las siguientes condiciones, de acuerdo con la regulación de la CREG: a) Capacidad de decisión sobre el libre acceso a un sistema de transporte siempre y cuando dicho acceso sea técnicamente posible; y b) Que realice la venta del servicio de transporte a cualquier agente mediante contratos de transporte. (D. 2225/2000, art. 1º adicionado por el D. 2282/2001, art. 1º) Producción comprometida de un productor, PC: Cantidades diarias promedio mes de gas natural, medidas en GBTUD, que un productor tiene comprometidas para la venta mediante contratos de suministro firmes o que garanticen firmeza, para cada campo o en un punto de entrada al SNT. Incluye, además, el consumo de gas por productores establecido en el artículo 2.2.2.2.21 de este decreto. (D. 2100/2011, art. 2º) Producción de gas del país: Se refiere al volumen total de gas natural expresado en Mpc que se haya producido en el respectivo año en los campos de gas natural en explotación y operación ubicados en el territorio nacional y que se encontraba dentro de las especificaciones exigidas para su comercialización a través del sistema nacional de transporte. Dicha producción será actualizada y divulgada anualmente por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, a más tardar el 1º de marzo de cada año. (D. 2225/2000, art. 1º) Producción total disponible para la venta, PTDV: Totalidad de las cantidades diarias promedio mes de gas natural, medidas en GBTUD, que un productor o productor comercializador estima que tendrá disponibles para la venta bajo cualquier modalidad, en un periodo determinado, a través de contratos de suministro en cada campo o en un punto de entrada al SNT. Este pronóstico considera el desarrollo de las reservas de gas natural, la información técnica de los yacimientos del campo de producción a la tasa máxima de recobro y está basado en la capacidad nominal de las instalaciones de producción existentes y proyectadas. (D. 2100/2011, art. 2º) Productor de gas natural: Es quien extrae o produce gas natural conforme con la legislación vigente. Cuando el productor vende gas a un agente diferente del asociado es un comercializador. (D. 3429/2003, art. 1º) Protocolo operativo: Plan escrito y detallado que establece objetivos, guías y procedimientos de carácter técnico para el desarrollo de un proceso operativo específico, de acuerdo con las mejores prácticas generalmente aceptadas a nivel nacional e internacional. (D. 2100/2011, art. 2º) Proyecto aprobado: Es aquel proyecto elegible que tiene la aprobación para ser cofinanciado con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento. (D. 3531/2004, art. 1º) Proyecto elegible: Es un proyecto de infraestructura que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.5.12 de este decreto. (D. 3531/2004, art. 1º) Proyectos de Infraestructura Cofinanciables: Modificada. Decreto 1038 de 2022, art. 1, MME. Proyectos para la construcción, incluido el suministro de materiales y equipos, así como la puesta en operación de: a. Gasoductos ramales y/o Sistemas Regionales de Transporte de gas natural; b. Sistemas de Distribución de gas combustible por redes; c. Conexión de Usuarios de Menores Ingresos; d. Red Interna de Usuarios de Menores Ingresos; e. Almacenamiento estratégico; f. Sistemas de distribución de Gas Natural Licuado - GNL a pequeña escala. Nota: La anterior definición decía: Proyectos de infraestructura cofinanciables: Son proyectos para la construcción, incluido el suministro de materiales y equipos, y puesta en operación de: i) Gasoductos ramales y/o sistemas regionales de transporte de gas natural; ii) Sistemas de distribución de gas natural en municipios que no pertenezcan a un área de servicio exclusivo de distribución gas natural, y iii) Nota: Según publicación en la página de la CREG el item "iii) conexiones de Usuarios de menores ingresos" se enuentra suspendido por Sentencia de 1o. de febrero de 2007 del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente No. 150-01, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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