ART. 2.2.2.2.10. — Obligación de suministro de información.  Para efectos de la verificación de la adecuada aplicación de lo previsto en el presente decreto, los productores-comercializadores, los comercializadores y los transportadores de gas natural, estarán sujetos a obligaciones de suministro de información, así:

1. En situaciones de insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias:

1.1. Los productores-comercializadores y/o los transportadores de gas natural informarán dicha situación, inmediatamente y por escrito, al centro nacional de despacho, CND, al Ministerio de Minas y Energía y a la Superintendencia de Servicios Públicos identificando claramente sus causas y efectos sobre la prestación del servicio.

1.2. Los productores-comercializadores y los comercializadores publicarán en la página web de su dominio o donde establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el programa de suministro de gas definitivo, desagregado por agentes, para el siguiente día de gas, inmediatamente termine el ciclo de nominación de suministro.

1.3. Los transportadores publicarán a través de su correspondiente boletín electrónico de operaciones, BEO, o donde establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el programa de transporte de gas definitivo, desagregado por remitentes, para el siguiente día de gas, inmediatamente termine el ciclo de nominación de transporte.

1.4. Los productores-comercializadores, los comercializadores y los transportadores de gas deberán presentar a la Superintendencia de Servicios Públicos, en los formatos y con la periodicidad que esta establezca para el efecto, la información sobre la aplicación de lo dispuesto en este decreto.

2. Cuando se presenten situaciones de racionamiento programado:

2.1. Los productores-comercializadores y los comercializadores publicarán en la página web de su dominio o donde establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el programa de suministro de gas definitivo, desagregado por agentes, para el siguiente día de gas, inmediatamente termine el ciclo de nominación de suministro.

2.2. Los transportadores publicarán a través de su correspondiente boletín electrónico de operaciones, BEO, o donde establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el programa de transporte de gas definitivo, desagregado por remitentes, para el siguiente día de gas, inmediatamente termine el ciclo de nominación de transporte.

2.3. Los productores-comercializadores, los comercializadores y los transportadores de gas deberán presentar a la Superintendencia de Servicios Públicos, en los formatos y con la periodicidad que esta establezca para el efecto, la información sobre la aplicación de lo dispuesto en este decreto.

PAR. 1º. — Las publicaciones a que hace referencia este artículo, serán realizadas por los productores-comercializadores, los comercializadores, los transportadores de gas y todos los agentes que realicen transacciones en el mercado secundario, independientemente del agente que haya declarado tal situación.

(D. 880/2007, art. 11)