ART. 2.2.2.2.36. — Acceso a las interconexiones internacionales de gas natural. Los propietarios y/o transportadores en las interconexiones internacionales de gas natural están en la obligación de dar acceso a otros agentes que requieran de dicha infraestructura para efectuar intercambios comerciales internacionales de gas, siempre y cuando, ello sea técnica y económicamente viable.

PAR. 1º. –– Las condiciones técnicas y económicas para el acceso a la interconexión internacional de gas natural serán acordadas libremente entre las partes.

PAR. 2º. — Cuando las partes no lleguen a un acuerdo sobre el acceso a dicha infraestructura el asunto se someterá a la decisión del MME o de la CREG, según sus competencias.

(D. 2100/2011, art. 25)