ART. 2.2.2.3.9. — Término para expedir autorización. El Ministerio de Minas y Energía tendrá un término de treinta (30) días para dictar la resolución de autorización del inicio de construcción de la interconexión internacional de gas natural, y podrá exigir la información adicional o solicitar las aclaraciones que juzgue convenientes para otorgar la autorización respectiva.

Es entendido que cuando se exija información adicional o se soliciten aclaraciones, el término de que trata este artículo sólo se contará a partir del momento en que el transportador en las interconexiones internacionales, cumpla los requerimientos del Ministerio de Minas y Energía.

PAR. 1º. — El Ministerio de Minas y Energía podrá negar la autorización de Construcción de la interconexión internacional de gas natural cuando no se cumplan los requisitos aquí establecidos, así como por razones de orden técnico, de orden público o de seguridad nacional.

PAR. 2º. — El transportador en interconexiones internacionales es responsable por el diseño, construcción y puesta en operación de esta infraestructura. Para este efecto, deberán tenerse en cuenta los estándares, normas técnicas y de seguridad reconocidas internacionalmente así como las buenas prácticas de ingeniería, para garantizar la seguridad, la confiabilidad y la calidad técnica de la infraestructura.

Si el transportador en la interconexión internacional de gas natural decidiere encomendar estas tareas a terceros, deberá suscribir los subcontratos requeridos para asegurar que el diseño, construcción y puesta en operación de la Interconexión internacional cumpla con lo aquí exigido.

(D. 2400/2006, art. 5º)

 

ART. 2.2.2.3.10. — Oportunidad para acogerse a los beneficios de utilidad pública. Sólo cuando el Ministerio de Minas y Energía autorice la construcción de la interconexión internacional de gas natural, el transportador podrá acogerse a los beneficios de utilidad pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos.

(D. 2400/2006, art. 6º)

 

ART. 2.2.2.3.11. — Inoponibilidad e Indemnización para propietarios de terrenos. Ningún propietario de terrenos podrá oponerse a que se lleven a cabo en su propiedad los estudios a que haya lugar para la construcción de una interconexión internacional de gas natural, pero los transportadores en dicha infraestructura deberán indemnizarlos de todos los perjuicios que puedan causarles con tales estudios.

(D. 2400/2006, art. 7º)

ART. 2.2.2.3.12. — Construcción de interconexiones internacionales que se requieran para transportar gas natural con destino a la exportación o importación. Los productores nacionales que comercialicen gas natural podrán construir interconexiones internacionales que se requieran para transportar el gas natural con destino a la exportación o importación, sin la autorización previa del Ministerio de Minas y Energía para la construcción de dicha infraestructura. En todo caso deberán cumplir lo exigido en el parágrafo 2º del artículo 2.2.2.3.9 del presente decreto.

Antes de la fecha prevista para el inicio de la construcción de la interconexión internacional de gas natural, los productores de que trata este artículo deberán dar aviso del inicio de la misma al Ministerio de Minas y Energía, presentando los documentos y/o estudios que se relacionan en los numerales 3.3 al 3.8 del artículo 2.2.2.3.7 del presente decreto.

(D. 2400/2006, art. 8º)

ART. 2.2.2.3.13. — Término de presentación de planos definitivos de ruta construcción de la interconexión internacional de gas natural. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación de la construcción de la interconexión internacional de gas natural el transportador y/o productor deberá presentar al Ministerio de Minas y Energía, los planos definitivos de la ruta de que tratan los numerales 3.4 y 3.5 del artículo 2.2.2.3.7 de este decreto, con la correspondiente memoria técnica del proyecto, la cual debe incluir las especificaciones técnicas de la infraestructura, las aprobaciones de modificación de las licencias ambientales, cuando haya lugar a ello, así como la inversión efectivamente realizada para la ejecución del proyecto.

(D. 2400/2006, art. 9º)

ART. 2.2.2.3.14. — Obligaciones de los transportadores y/o productores. En todo momento, desde que se inicia la construcción de interconexiones internacionales de gas natural los transportadores y/o productores a los que se refiere este decreto, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Mantener vigentes las licencias, permisos o autorizaciones expedidas por las autoridades ambientales competentes.

2. Adquirir y mantener vigente una póliza de responsabilidad civil extracontractual, para asegurar los perjuicios patrimoniales que se causen a terceras personas en desarrollo de las actividades normales por daños a bienes, lesiones o muerte de personas. De acuerdo con las condiciones generales de la póliza y la ley colombiana, esta deberá incluir una cláusula de restablecimiento automático del valor asegurado, cuando quiera que por ocurrencia de siniestros, el valor asegurado mínimo disminuya. El valor asegurado no será inferior a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se deberá enviar copia de esta póliza al Ministerio de Minas y Energía y anexar copia del recibo de pago de prima sobre los montos establecidos.

3. Suministrar toda la información que exija el Ministerio de Minas y Energía, en el momento, con la oportunidad y el detalle que sea requerida.

(D. 2400/2006, art. 10)