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ART. 9º— Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: (Art. 369, Art. 80). 9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la ley. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 73.12 ;
Art. 90 ;
Art. 144 ;
Art. 145 ;
Art. 146 ;
Art. 24 ;
Art. 29 y ss ;
9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. 9.3. Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 39.5 ;
. RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995 (V) -* Anexo General num. IV.3.2 ;
9.4. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 53 ;
Art. 67.7 ;
Art. 79.4 ;
Art. 79.14 ;
Art. 79.16 ;
Art. 87.6 ;
Art. 131 ;
Art. 148 ;
Art. 152 ;
Art. 14.6 ;
. RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995 (V) -* Anexo General ;
PAR.— Las comisiones de regulación, en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrán desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley Jurisprudencias - Pérdida de vigencia del Decreto 1842 de 1991. “Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios”. “Ese decreto fue reglamentario de una ley anterior a la No. 142 de 1994, como fue la No. 126 de octubre 26 de 1938, relativa a los suministros de luz y de fuerza eléctricas para los Municipios; a la adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos y sobre la intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas. “La Ley 126 de 1938 fue derogada expresamente por la Nº 143 expedida el 11 de julio de 1994”. (C.E., Sec. Tercera, Sent. nov. 15/2001, Rad. 25000-23-24-000-2000-0156-01.C.P. María Elena Giraldo Gómez). NOTA: Al respecto existen anteriores pronunciamientos de esta Corporación, Sección V: uno de ellos proferido el día 9 de noviembre de 2000 dentro del Expediente AP-133 y, el otro proferido el día 26 de abril de 2001 dentro del Expediente 2131). -Derecho de los usuarios a obtener información de las empresas de servicios públicos. “(…) En interpretación de la Sentencia T-01 de 1998, los terceros particulares pueden acceder a las empresas de servicios públicos a través del derecho de petición y en procura de la satisfacción de los derechos públicos sociales en la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, tal como lo establece la Ley 142 de 1994. La Empresa de Energía de Bogotá es una empresa de servicios públicos de propiedad mixta, porque su capital es oficial y privado, y está constituida como sociedad por acciones. Junto con sus filiales Emgesa y Codensa, tiene a su cargo la prestación del servicio público y domiciliario de energía en Bogotá y 100 municipios más. La petición del actor en este caso, tiene que ver con el manejo de una empresa de la categoría mencionada, no con fines personales. Antes por el contrario, obedece, tal como está planteada, a buscar la transparencia en un proceso que a todos los asociados interesa en la medida en que se trata de una empresa prestadora de un servicio público y social con interés para todos. Por lo tanto, debe ser satisfecha su petición con el acceso a los documentos solicitados, pues tiene sustento además en la ley 142 de 1994. La efectividad del derecho a obtener copias, es una manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas, que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición.(C.P., art.23) (…) Así, la calidad de entidad privada que ostenta la empresa accionada es relevante en tratándose de sus actos y competencias, pero no es argumento que pueda esgrimirse sin más, cada vez que un ciudadano, integrante de un conglomerado social que tiene interés en su buen funcionamiento y en el patrimonio estatal que se compromete en el manejo de la empresa, encuentre la infranqueable barrera de la naturaleza privada de aquella para impedir, entre otras cosas, la participación ciudadana, con cercana vulneración al artículo 40 de la Constitución Nacional. (…)La excusa de su carácter privado para no acceder a las peticiones formuladas con base en el artículo 23 de la Constitución, no es acertada cuando lo que se discute es la viabilidad de un instrumento de legitimidad democrática, como es el derecho de petición, en un Estado Social de derecho que permanentemente convoca a los ciudadanos a un control efectivo de los actos y actividades que interesan a todos los asociados”. (C. Const., Sent. T-638, nov. 4/98, Exp. T-179381. M.P. Antonio Barrera Carbonell). - Información de carácter reservado. Derecho de los usuarios a obtener información. “El Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla solicitó a esta Empresa información sobre la nómina de trabajadores. (…) Para resolver este asunto, habrá que referirse a las normas constitucionales sobre los servicios públicos; a la naturaleza de la entidad; su objeto; y si la documentación pedida por el actor es de aquella privada, protegida por el último inciso del artículo 15 de la Constitución o puede ser solicitada por cualquier ciudadano, en este caso por el Secretario General del sindicato de trabajadores de la entidad.(…) En conclusión, de acuerdo con el análisis anterior, se puede señalar que los documentos pedidos por el demandante, no pertenecen a los que la ley protege con reserva: “secreto industrial y la información comercial” (artículo 85), puesto que, recuérdese, se trata de la nómina de los trabajadores, con los valores de cesantías, y el acta de reunión de la Junta Directiva en donde se acordó la reestructuración de la entidad. Como se ve, no corresponde al denominado secreto industrial ni a informaciones de esa naturaleza”. (C. Const., Sent. T-457, jun. 10/99, Exp. T-216.422. M.P. Alfredo Beltrán Sierra). - Otras sentencias: Corte Constitucional: Sentencia SU-1010 de 2008, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T717 de 2010, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. Comentarios — La SSPD mediante concepto unificado SSPD-OJU-2010-15 fijó el criterio jurídico unificado en lo concerniente a la Defensa de los Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios en sede de la empresa, el cual corresponde al Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994. — En relación con el derecho de los usuarios a obtener la medición de sus consumos se puede consultar el Concepto SSPD-OJ-2003-459 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Respecto al control social y defensa de los usuarios de servicios públicos se puede revisar el Concepto En SSPD-OJ-2003-211 de la misma entidad. — El Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-05 - Actualizado marzo 18 de 2021- “Información pública que los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a entregar a los usuarios y al público en general, en relación con sus actividades. Este documento tiene como propósito actualizar la doctrina de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante Superservicios, así como el marco normativo y jurisprudencial correspondiente al derecho de acceso a la información a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios”. — El Concepto SSPD-OJ-2021-091. “Protección de datos personales. Almacenamiento de datos personales”. |