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ART. 2.2.2.6.1.1.1.3. — Definiciones. Se deberán tener en cuenta las definiciones establecidas en el presente decreto así como en las resoluciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, y aquellas que las adicionen o modifiquen y además las siguientes: Acreditación: Será la definición contenida en la sección “Organización del subsistema de la calidad” del Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione. (D. 1471/2014, art. 7º, num. 2º) Autoridad ambiental competente: De acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Decreto Reglamentario Único del Sector Ambiente, son el Ministerio del Medio Ambiente, las corporaciones autónomas regionales y, en los distritos y municipios con una población superior a un (1) millón de habitantes, los alcaldes o dependencias de la administración distrital o municipal dotadas de esa atribución. (D. 1605/2002, art. 3º) Certificación. Será la definición contenida en la sección “Organización del subsistema de la calidad” del Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione. (D. 1471/2014, art. 7º, num. 13) Certificado de conformidad. Será la definición contenida en la sección “Organización del subsistema de la calidad” del Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione. (D. 1472(sic)/2014, art. 7º, num. 15) Comercializador de gas natural. Persona jurídica cuya actividad es la comercialización de gas natural; (D. 802/2004, art. 1º) Comercializador de GNCV. Persona natural o jurídica que suministra gas natural comprimido para uso Vehicular, GNCV, a través de estaciones de servicio. Para todos los efectos, en donde la reglamentación vigente se refiera a distribuidor de combustibles gaseosos a través de estaciones de servicio, deberá entenderse este como comercializador de GNCV; (D. 802/2004, art. 1º) Condiciones comerciales especiales. Son aquellas diseñadas para incentivar el consumo del gas natural comprimido para uso vehicular, GNCV; (D. 802/2004, art. 1º) Estación de servicio. Establecimiento destinado al almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos, excepto Gas Licuado del Petróleo (GLP), para vehículos automotores, a través de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible. (D. 802/2004, art. 1º) Estación de servicio mixta: Es la estación de servicio destinada a la distribución tanto de combustibles líquidos derivados del petróleo como de combustibles gaseosos. (D. 1605/2002, art. 3º) Evaluación de la conformidad: Será la definición contenida en la sección “Organización del subsistema de la calidad” del Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione. (D. 1471/2014, art. 7º, num. 32) Expendedor: Persona natural o jurídica que suministra o provee bienes para los distintos agentes a los que se refiere el presente decreto. (D. 1605/2002, art. 3º) Fabricantes de vehículos para GNCV: Persona natural o jurídica que produce vehículos destinados a utilizar gas natural comprimido GNC como combustible de su motor, ya sea para uso dedicado, para uso dual o para uso biocombustible —combustible líquido y GNC—. Para todos los efectos, se reputan fabricantes los ensambladores. (D. 1605/2002, art. 3º) Gas Natural Comprimido para uso Vehicular (GNCV). Subrogada por el D. 802/2004, art. 1º. Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia, para ser utilizados en vehículos automotores. (D. 1605/2002, art. 3º, definición subrogada por el D. 802/2004, art. 1º) Ministerio competente: Es el Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces, para el montaje y operación de las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular; y, el Ministerio de Desarrollo Económico o quien haga sus veces, para las demás actividades referidas en el artículo 2.2.2.6.1.1.1.2 del presente decreto. (D. 1605/2002, art. 3º) Organismo de acreditación: Será la definición contenida en la sección “Organización del subsistema de la calidad” del Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione. (D. 1471/2014, art. 7º, num. 74) Organismo de inspección acreditado: De conformidad con los literales o) y p) del Decreto 2269 de 1993, es un organismo que ejecuta servicios de inspección a nombre de un organismo de certificación y que ha sido reconocido por el organismo de acreditación. (D. 1605/2002, art. 3º) Productor de equipos completos de GNCV y partes para equipos completos de GNCV: Toda persona natural o jurídica que elabore, procese, transforme o utilice equipos y partes con el propósito de obtener equipos completos de GNCV para ser instalados en vehículos automotores por talleres de conversión. Los importadores se reputan productores respecto de los equipos completos de GNCV y sus partes que introduzcan al mercado nacional. (D. 1605/2002, art. 3º) Productor de equipos y partes para la instalación de estaciones de servicio de GNCV: Toda persona natural o jurídica que elabore, procese, transforme o utilice bienes con el propósito de obtener equipos y partes para la instalación de estaciones de servicio de GNCV. Los importadores se reputan productores respecto de los equipos y partes que para tal fin introduzcan al mercado nacional. Taller de conversión de vehículos a GNCV: Toda persona natural o jurídica que realiza la instalación y/o mantenimiento de equipos completos de GNCV y/o sus partes. (D. 1605/2002, art. 3º) Sistema de transporte terrestre masivo de pasajeros, STTMP: Conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua prestación del servicio público de transporte de pasajeros en un área específica. (D. 802/2004, art. 1º, Definición de sistema de transporte terrestre masivo de pasajeros adicionada por el D. 1008/2006, art. 1º) Usuario final de gas natural comprimido vehicular. Persona que utiliza gas natural comprimido como combustible en vehículos automotores. (D. 802/2004, art. 1º) Vehículo automotor: Es todo vehículo provisto de un dispositivo mecánico de autopropulsión, utilizado normalmente para el transporte de personas o mercancías por vía terrestre y que no marche sobre rieles o conectado a un conductor eléctrico. Se consideran vehículos automotores los montacargas y vehículos similares en el sector transporte. (D. 1605/2002, art. 3º)
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