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_____________________________________________________________________________ <NOTAS DE PIE DE PÁGINA>. 1. “Artículo 2. Contribución sector eléctrico usuarios industriales. Modifíquese el parágrafo 2 o y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: "Parágrafo 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio. Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta. A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa. Parágrafo 3o. Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica". 2. “Por el cual se reglamentan parcialmente los parágrafos 2 y 3 (adicionado por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010) del artículo 211 del Estatuto Tributario.” 3. “ARTÍCULO 102. CONTRIBUCIONES POR PARTE DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE GAS NATURAL DOMICILIARIO. A partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores del servicio de gas natural domiciliario realicen un adecuado control entre las distintas clases de usuarios. El Gobierno Nacional apropiará en el PGN anualmente los recursos presupuestales necesarios en su totalidad para pagar en forma oportuna y en primer orden los subsidios de los estratos 1 y 2 para los usuarios de gas natural domiciliario.”
4. “Por el cual se reglamenta el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 y se deroga el Decreto 4956 de 2011” 5. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.” 6. Definición disponible en: https://www.dane.gov.co/index.php/servicios-al-ciudadano/servicios-informacion/estratificacion- socioeconomica
7. El artículo 1 de Decreto 0007 de 2010 las define como “cualquier prestador definido acorde con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que facture al usuario final y que, en consecuencia, aplique las tarifas residenciales correspondientes” 8. “La facturación conjunta, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, podría definirse como la cuenta que una prestadora entrega a un usuario, la cual contiene el cobro de dos o más servicios que podrán pagarse de forma independiente, a menos que se trate de la facturación de los servicios de aseo y alcantarillado, también llamados de saneamiento básico.” Concepto SSPD OJ-442- 2016. 9. “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones.” 10. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/geoestadistica/Modelo_de_Reglamento_CPE.pdf. 2. CLASIFICACIÓN PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO El artículo 1 del Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica el artículo 3 del Decreto 302, contiene las siguientes definiciones para efectos de clasificar a los inmuebles de acuerdo con los distintos usos: En principio, parece que la definición de actividad comercial no resulta tan compleja para efectos de la clasificación del servicio y el cobro de la tarifa; pero no sucede lo mismo con el servicio industrial cuya definición es demasiado amplia y ambigua al señalar el numeral 3.38 del Decreto 302 de 2000, que es todo proceso de transformación o de otro orden, por lo que en algunos casos lo procedente es acudir al Código Industrial Internacional Uniforme o la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. 2.1 Pequeños establecimientos de comercio Para efectos de la facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, el artículo 2.4.1.2 de la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento básico, señala lo siguiente: Por su redacción, esta norma hace referencia a que el local conexo comercial o industrial a la vivienda, tenga acometida independiente de ésta, con la condición de que no sea superior a media pulgada (½) para que se le facture de manera independiente como usuario residencial. De no tener acometida independiente el local conexo, se expedirá una sola factura para todo el inmueble como usuario residencial, y se cobrará un solo cargo fijo. Finalmente, para efectos de la independización de acometidas, corresponde a la empresa efectuar la visita y determinar si se trata de un local conexo que por su actividad amerite independizar las acometidas. 2.2. Clasificación de las obras en construcción. En materia de acueducto y alcantarillado, el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, define el servicio temporal de la siguiente forma: 3. CLASIFICACIÓN PARA EL SERVICIO DE ASEO El artículo 1 del Decreto 1713 de 2002, contiene las siguientes definiciones para efectos de clasificar a los inmuebles de acuerdo con los distintos usos y/o cantidades de residuos generados. De acuerdo con las citadas normas, los usuarios del servicio de aseo se clasifican para efectos de la facturación y cobro del mismo, tanto en razón del uso que se da al inmueble, como del volumen de residuos que generen. 3.1 Unidad independiente Para efectos de la facturación y cobro del servicio de aseo de aquellos inmuebles que siendo jurídicamente una sola unidad habitacional, se han dividido materialmente en varias unidades independientes, la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos ha considerado, ante la falta de regulación sobre la materia, que para que proceda la facturación individual por cada unidad independiente, se requiere que cada unidad reúna al menos las siguientes características: Que se trate de un espacio físico independiente y privado, para el uso particular y exclusivo de un usuario, compuesto como mínimo de baño, cocina y alcoba, que genera residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar. En el caso de vivienda compartida, a pesar de la existencia de una única entrada, cada unidad independiente será tenida en cuenta para efectos del catastro de usuarios y facturación a pesar que no se encuentre debidamente legalizada. Para el caso de las unidades no residenciales, es el espacio físico independiente y privado para el uso particular y exclusivo de un usuario, donde desarrolla una actividad que genera residuos sólidos derivados de una actividad no residencial. 3.2 Multiusuarios La opción tarifaria de multiusuarios es una posibilidad de presentar en forma conjunta los residuos sólidos con el fin de que el cobro del servicio ordinario de aseo se realice según la producción real de residuos generados y presentados. Esta opción la tienen los usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal y los usuarios concentrados en centros comerciales o similares. De conformidad con el literal a) del artículo 4 de la Resolución CRA 233 de 2002, para acceder a la opción tarifaria el usuario agrupado debe “presentar la solicitud a la persona prestadora del servicio ordinario de aseo, a la cual se deberá adjuntar el acta del acuerdo en la que conste la decisión de acogerse a la opción tarifaria, aprobada por la asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el usuario agrupado, en los casos en que no exista copropiedad”. Adicionalmente, en la solicitud debe indicarse la persona designada como responsable de firmar las actas de producción de residuos resultado del aforo, además de lo cual deberá presentar los residuos sólidos en la unidad de almacenamiento o en el andén frente al predio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1713 de 2002, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1140 de 2003. 4. CLASIFICACIÓN PARA LOS SERVICIOS DE ENERGIA Y GAS COMBUSTIBLE El artículo 18 de la Resolución 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, dispone lo siguiente con relación a las modalidades bajo las cuales las empresas deberán prestar los servicios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos: Parágrafo 1º. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales. Parágrafo 2º. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Parágrafo 3º. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada. 5. CLASIFICACIÓN DE SALONES COMUNALES Y ZONAS COMUNES Para la clasificación de los salones comunales, se debe tener en cuenta si el inmueble hace parte de otro clasificado como residencial, caso en el cual tendrá la tarifa que corresponda a éste último. A su vez, si el inmueble esta destinado a actividades industriales o comerciales de carácter permanente, el usuario es clasificado como comercial y por lo tanto la tarifa aplicable será la correspondiente a los usuarios comerciales. Así mismo, si el inmueble hace parte de las zonas comunes de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, se clasificara de acuerdo al estrato del inmueble al que pertenece. De igual manera, la clasificación de las zonas comunes sigue la suerte de la clasificación de la copropiedad. Es así, como el artículo 3 de la Ley 675 de 2001 señala que edificio o conjunto de uso residencial es el inmueble cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados a la vivienda de personas. Así mismo, edificio o conjunto de uso comercial es el inmueble cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados al desarrollo de actividades mercantiles. 6. INCONFORMIDAD DEL USUARIO FRENTE A LA CLASIFICACIÓN DE INMUEBLES PARA EFECTOS DEL COBRO DE TARIFAS Finalmente, es importante señalar que para efectos de la clasificación de acuerdo con los criterios citados, para cada servicio, la empresa debe realizar una visita al inmueble. Si el usuario no está de acuerdo con la clasificación que efectúe la empresa, podrá presentar ante la entidad prestadora la reclamación correspondiente y los recursos previstos en el artículo 152 y ss. de la ley 142 de 1994.
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