1. Preparado por: Carlos Vásquez – Abogado Oficina Asesora Jurídica

2. OSPINA RIAÑO Andrés, Fraude en Servicios Públicos Domiciliarios y facultad sancionatoria de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, Doctrina Jurídica Unificada en materia de Servicios Públicos Domiciliarios 2009. SSPD.

3. Constitución Política. Artículo 56.- ? ?Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. ? (...)

4. De acuerdo con la Ley 1341 de 2009, la ley 142 de 1994, salvo contadas excepciones, es inaplicable frente a los servicios de telecomunicaciones.

5. C.P. Artículo 365.

6. C.P. Artículo 333

7. Ley 142 de 1994, “ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.” (...)

8. Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 075 de 2006

9. Ibídem.

10. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C- 263 de 1996 y T-540 de 1992

11. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 1162 de 2000

12. Constitución Política, art. 29

13. Constitución Política, arts. 334 y 365, ley 142 de 1994, art. 134

14. Constitución Política, art. 29

15. Corte Constitucional. Sentencia M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. T-540 de 1992.

16. En la ley 142 de 1992 las relaciones jurídicas entre los usuarios y las empresas prestatarias de los servicios públicos domiciliarios, tienen fundamentalmente una base contractual. El contrato, "uniforme, consensual en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ellas para ofrecerlas a un número de usuarios no determinados", se rige por las disposiciones de dicha ley, por las condiciones especiales que se pactan con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalan las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código del Comercio y del Código Civil (art. 128, inciso 1 y 132, inciso 1). Por lo tanto, dicha relación jurídica no sólo se gobierna por las estipulaciones contractuales y el derecho privado, sino por el derecho público, contenido en las normas de la Constitución y de la ley que establecen el régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos domiciliarios, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento, porque están destinadas a asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios, y a impedir que las empresas de servicios públicos abusen de su posición dominante.

La relación estatutaria o reglamentaria que aparte de la contractual rige las relaciones usuario - empresa tiene especial significación, cuando la ley 142 en los artículos 152 a 159 regula los mecanismos de defensa de los usuarios en sede de las empresas, entre los cuales se encuentra el derecho de petición y los recursos de reposición y apelación, así como los requisitos y la oportunidad para hacer uso de estos, su trámite y los órganos competentes para resolverlos ?.

17. Corte Constitucional. M.P: José Gregorio Hernández. Sentencia C-1162 de 2000

18. SANTANA María del Carmen, Acceso a los Servicios Públicos Domiciliarios, Doctrina Jurídica Unificada en materia de Servicios Públicos Domiciliarios 2009. SSPD.

19. El parágrafo del artículo 2° de la ley 1306 de 2009 sustituyó el término “DEMENTE” por “PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL”

20. De conformidad con el artículo 34 del Código Civil, se considera impúber el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce.

21. OSPINA FERNANDEZ G – OSPINA ACOSTA Eduardo. Teoría General del contrato y del Negocio Jurídico. Editorial Temis S.A. Quinta Edición. Bogotá 1998. Pág. 68.

22. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1162 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández. 

23. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-075 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

24. Consejo de Estado, Sección Tercera. Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque. Exp. 12684 del 9 de Octubre de 1997

25. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-075 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

26. Esta norma es concordante con el artículo 99, numeral 99.9 de la ley 142 de 1994, que dispone que no habrá exoneración en el pago de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica.

27. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-580 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz.

28. Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.

29. Corte Constitucional. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-075 de 2006

30. Bienes inmuebles

31. Código Civil, art. 656.

32. Código Civil, art. 658.

33. Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

34. Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.

35. Por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

36. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: Ruth Stella Correa, 18 de julio de 2007, Radicación No: 25000- 23-26-000-1999-00155-01 (29.745), Actor: INVERSIONES IBEROAMERICANAS COLOMBIA LTDA, Demandado: CODENSA S.A. E.S.P. – EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

37. Este artículo modificó el 82 del Código Contencioso Administrativo.

39. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto de 8 de febrero de 2007, Rad. 05001-23-31-000-1997-02637-01, Actor Unión Temporal Aguas de la Montaña y otros, C.P. Enrique Gil Botero; CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto de 26 de marzo de 2007, Rad. 66001233100020030016701 (25619), Actor: Liliana Arroyave y otros, Demandado: ISS, Asunto: Acción de Reparación Directa – Apelación Auto, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.