TÍTULO I

De las personas prestadoras de servicios públicos

ART. 15.—  Personas que prestan servicios públicos.  Pueden prestar los servicios públicos: (Art. 365).

15.1. Las empresas de servicios públicos (Art. 10, Art.17 y ss.).

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 16 ; Art. 73.2 ;

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 6 ;

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas (Art.20).

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley (Art.182).

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 (Art. 70, Art.180).

Notas

— Mediante Sentencia C-741 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas especificas’ contenida en el numeral 15.4, del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley”.

Comentarios

— En Concepto SSPD-OJ-2003-492 la SSPD se refirió a las personas que están autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios. Así mismo, en los conceptos publicados en las páginas 246 del Tomo I y 157 del Tomo IV del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, la misma entidad se refirió a las “organizaciones autorizadas” para prestar servicios públicos domiciliarios de que trata el artículo 15.4 de la Ley 142 de 1994 y, en el concepto SSPD-OJ-2003-0298 a la posibilidad de que un comunero ceda los derechos y obligaciones derivados de una comunidad que presta este tipo de servicios.