Ver Detalle
CAPÍTULO I Régimen jurídico de las empresas de servicios públicos ART. 17.—Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley. PAR. 1º—Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta ley (Art.15 num. 6, Art. 19, Art.41, Art. 75, Art. 79, Art.180, Art. 2º). PAR. 2º—Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas.
Notas 1. Mediante Sentencia C-741 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘son sociedades por acciones’ contenida en el inciso primero del artículo 17 de la Ley 142 de 1994”. El extracto de esta sentencia se puede consultar en la jurisprudencia del artículo 15 de la Ley 142 de 1994. 2. Sobre la improcedencia para transformar una sociedad por acciones en empresa industrial y comercial del Estado, se puede consultar el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el No. 20011300000421, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 181 y ss. Adicionalmente, en relación con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia ha proferido –entre otros– los siguientes conceptos: el publicado en la página 33 del Tomo II de “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, el SSPD-OJ-2003-419 y, el SSPD-OJ-2003-330. DOCTRINA.—Término para entidades descentralizadas que pretenden convertirse en empresas industriales y comerciales del Estado. “Vencido el término de dos (2) años establecido en el artículo 180 de la Ley 142 de 1994, las entidades descentralizadas prestatarias de servicios públicos ya no pueden convertirse en empresas industriales y comerciales del Estado”. (Conc., C.E., S. de Consulta y Servicio Civil, sep. 10/97, Rad. 1003, C.P. César Hoyos Salazar). Comentarios — Mediante Sentencia C-483 de 1996 la Corte Constitucional declaró constitucional el inciso 1º del parágrafo 1º del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 en tanto el artículo 333 de la Constitución declara que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. La regulación de la prestación de los servicios públicos es materia que corresponde al legislador según los artículos 150-23 y 365 a 370 de la Constitución. Por lo tanto, el ejercicio de una competencia específica, concretada en la expedición de la disposición impugnada, en nada se opone a lo que la normatividad superior establece en lo relativo a la libertad de empresa, a la libre iniciativa privada y a la libre competencia económica. Precisamente, la Ley 142 regula las diferentes modalidades de empresas que pueden tener por objeto la prestación de los servicios domiciliarios, al marco constitucional regulador de dichas libertades. Se dice que el precepto acusado tampoco vulnera el artículo 336, pues la referida ley no se ocupa para nada de la regulación de los monopolios rentísticos. Es cierto que el legislador dentro de la libertad que tiene para configurar la norma jurídica optó por establecer que las empresas de servicios públicos domiciliarios fueran organizadas, en principio, como sociedades por acciones, pero ello no era obstáculo para determinar que algunas empresas, como lo prevé el parágrafo acusado se constituyeran como empresas industriales y comerciales del estado, por considerar que con este modo de gestión de la actividad estatal se cumplía el objetivo del Constituyente de asegurar la adecuada cobertura, la calidad y la eficiente prestación de dichos servicios. Adicionalmente, se precisa que es obvio que si corresponde a la ley determinar el régimen jurídico a que está sometida la prestación de los servicios públicos, también es de su resorte determinar las formas o modalidades y organización empresarial a que deben sujetarse quienes tengan la responsabilidad de su prestación. |