ART. 52.—Suspensión en interés del servicio. Cuando por efecto del traslado de las redes y activos de servicios públicos, servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) o de la industria del petróleo, entre otros, a las cuales hace referencia el presente capítulo, sea necesario suspender la prestación del servicio público o afecte las condiciones de continuidad y/o calidad del servicio, la responsabilidad derivada de la suspensión no será imputable al prestador de servicios públicos o al operador de redes, activos y servicios de tecnologías de la información y de las comunicaciones o de la industria del petróleo, entre otros, ni afectará los indicadores de calidad definidos en la regulación sectorial vigente, ni se considerará falla en la prestación del servicio.

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la normatividad de protección al usuario relativa a interrupciones programadas de los servicios que resulten afectados.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 136 ;