ART. 18.—  Objeto.  La empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.

Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita.

Las empresas de servicios públicos podrán participar como socias en otras empresas de servicios públicos; o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado. Podrán también asociarse, en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas.

PAR.—Independientemente de su objeto social, todas las personas jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios públicos. En el objeto de las comunidades organizadas siempre se entenderá incluida la facultad de promover y constituir empresas de servicios públicos, en las condiciones de esta Ley y de la ley que las regule. En los concursos públicos a los que se refiere esta Ley se preferirá a las empresas en que tales comunidades tengan mayoría, si estas empresas se encuentran en igualdad de condiciones con los demás participantes.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 2.7 ; Art. 4 ; Art. 6.4 ; Art. 14.4 ; Art. 73.3 ; Art. 5 ; Art. 70 ; Art. 95 ; Art. 129 ;
Jurisprudencias

Consejo de Estado:

Sección Primera, exp. 334 de 2007, C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.

Sección Tercera, exp. 30903 de 2007, C.P. Dr. Enrique Gil Botero.

Sección Tercera, exp. 10398 de 1996, C.P. Dr. Jesús María Carrillo. 

Comentarios

— Sobre este artículo se pueden consultar entre otros conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los siguientes: el publicado en las páginas 40 y 41 del Tomo II del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”; el SSPD-OJ-2003-0177 y el SSPD 20021300000758.