ART. 19.—  Régimen jurídico de las empresas de servicios públicos.  Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:

19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras “empresa de servicios públicos” o de las letras “ESP”.

19.2. La duración podrá ser indefinida.

19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros.

19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la junta directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851, 853, 855 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las facturas del servicio.

19.5. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe.

19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no.

19.7. El avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no requiere aprobación de autoridad administrativa alguna; podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos. En todo caso los avalúos estarán sujetos a control posterior de la autoridad competente.

19.8. Las empresas podrán funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución. Es deber de los aportantes y de los administradores emplear la mayor diligencia para conseguir que se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se tendrán por pagados los aportes respectivos. Quienes se aprovechen de la ausencia de registro para realizar acto alguno de disposición o gravamen respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de estafa, y el acto respectivo será absolutamente nulo.

19.9. En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como corresponde a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios.

19.10. La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores.

19.11. Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448 del Código de Comercio. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten (Art. 79 nums. 4, 8).

19.12. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 73.15 ;

19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los administradores están obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superintendencia de Servicios Públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que esta se encuentra; el ocultamiento hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art 2.4 ; Art. 61 ; Art. 79.10 ;

*(19.14.En los estatutos se advertirá que las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a la decisión arbitral; las decisiones de los árbitros estarán sujetas a control judicial por medio del recurso de anulación del laudo o del recurso extraordinario de revisión, en los casos y por los procedimientos previstos en las leyes)*.

19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas (Art.17, Art.20 num. 1, Ley 142 de 1994, Art. 27. num. 7, Art.32).

19.16. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria (Ley 142 de 1994, Art. 27, num. 6).

19.17. En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados (Ley 142 de 1994, Art. 27).

Notas

— Mediante Sentencia C-242 de 1997, aclarada por Auto 017 de 1997, la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el numeral 19.14 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994.

Comentarios

Art. 19, num. 19.4

COMENTARIO.—Sobre la aplicación de este artículo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitió el Concepto No. 2001130000020, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 180.

Art. 19, num. 19.6

COMENTARIO.—En relación con el régimen aplicable cuando se presenta incumplimiento en el pago de los aportes se puede consultar el Concepto SSPD-OJ-2003-420 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los conceptos 220-5065 de 27 de febrero de 1998 y 220-10266 de 27 de febrero de 1999 de la Superintendencia de Sociedades. Por otra parte, esta última entidad se refiere al régimen especial de colocación acciones que tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios en el Concepto 220-8178.

Art. 19, num. 19.12

COMENTARIO.—En Concepto SSPD-OJ-2003-297 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronunció sobre las causales de disolución de las ESP. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades en el Concepto 220-25380 del 30 de abril de 2000 se refirió a las diferencias que existen entre la liquidación obligatoria y la liquidación forzosa administrativa.

*Art. 19, num. 19.14

COMENTARIO.— Numeral declarado Inexequible en sentencia C-242-97, la cual fue corregida en Auto del 10 de julio de 1997 expedido por la Corte Constitucional.

Art. 19, num. 19.15

COMENTARIO.— Mediante concepto unificado SSPD-OJU-2009-05, la SSPD señaló el criterio jurídico unificado, en lo concerniente a la información que los prestadores de servicios públicos están obligados a entregar a los usuarios y al público en general, en relación con sus actividades.

Sobre temas societarios que no son regulados por la Ley 142 de 1994 y que, en consecuencia, se rigen por el Código de Comercio u otras disposiciones se pueden consultar –entre otros– los conceptos emitidos sobre los siguientes temas:

— Competencia para autorizar la disminución de capital social con efectivo reembolso de aportes: Concepto 220-31782 de 30/04/99, Superintendencia de Sociedades.

— Negociación del derecho de suscripción de acciones. Concepto 22712 de 30/03/99, Superintendencia de Sociedades.

— Facultades de los gerentes. Concepto SSPD-OJ-2003-468, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

— Conservación de los documentos de las ESP: Concepto SSPD-OJ-2003-402, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

— Ley no fija un monto mínimo de capital para la constitución de empresas prestadoras de servicios públicos: Concepto SSPD20001300000465.

Art. 19, num. 19.16

COMENTARIO.—En Concepto 20011300000201, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronunció sobre la aplicación del sistema de cociente electoral para la elección de miembros de juntas directivas.