ART. 15.— Neutralidad. Al vender gas combustible por redes de tubería, los comercializadores no discriminarán entre personas o clases de personas, salvo que puedan demostrar que las diferencias en los precios reflejan diferencias en los costos por las circunstancias de dicha venta. Los comercializadores no restringirán, distorsionarán o evitarán la competencia en la producción, transporte, distribución o comercialización del gas. Asimismo, no podrán abusar de su posición dominante en la fijación de precios.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 3.9 ; Art. 87.2 ; Art. 98.3 ; Art. 9º lit. b ; Art. 25 ;