ART. 32.—Prohibición de actuaciones contrarias a la libre competencia en el transporte de gas natural por redes de tubería. Los transportadores de gas natural no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado. Entre otras conductas, se consideran prácticas restrictivas de la competencia cuando el transportador incurra en cualquiera de las conductas definidas en el capítulo II de esta resolución, al expandir, operar y mantener las tuberías, las estaciones reguladoras y los sistemas de almacenamiento o al suscribir contratos de transporte o al realizar otras actividades propias de su objeto.

Los transportadores conservarán registros de la forma como han ejecutado y cumplido sus operaciones con sujeción al código de transporte o sus normas suplementarias, en tal forma que la comisión y la superintendencia puedan establecer claramente si están cumpliendo o no con sus obligaciones .

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— Este artículo incorporó con algunos ajustes el 6 de la Resolución CREG 019 de 1995.