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ART. 43.— Difusión del código de transporte. Los transportadores entregarán o enviarán una copia del código de transporte a cualquier persona que la solicite y podrán cobrar por ella un precio razonable. Si alguna persona considera que el precio exigido por la copia no es razonable, podrá pedirle a la Superintendencia de Servicios Públicos que fije un precio, en cumplimiento del artículo 79, numeral 13, de la Ley 142 de 1994 . Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 9 num. 4 ;
Art. 79 num. 13 ;
Comentarios — Este artículo incorporó el 16 de la Resolución CREG 019 de 1995. |