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ART. 68.— Prestadores del servicio de comercialización a grandes consumidores. Conforme al artículo 3º de esta resolución, sólo podrán prestar el servicio de comercialización las personas de que trata el Título I de la ley 142 de 1994. La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa ley, pedirá al Superintendente que sancione a quienes presten el servicio de comercialización de gas combustible contraviniendo lo aquí dispuesto.
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