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CAPÍTULO VI De la distribución de gas combustible por redes de tubería ART. 78.— Prestadores del servicio de comercialización y distribución. Conforme al artículo 3º de esta Resolución, solo podrán prestar el servicio público de distribución y comercialización las personas de que trata el Título I de la Ley 142 de 1994. La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa ley, pedirá a la Superintendencia que sancione a quienes presten el servicio público de gas combustible bajo otra forma de organización.
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