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ART. 95.— Separación de actividades en la distribución. Los distribuidores que realicen la actividad de comercialización en su área de servicio, deberán separar contablemente su actividad de distribución de la de comercialización de acuerdo con las regulaciones expedidas por la Comisión. Las empresas deberán presentar esta contabilidad separada a partir de enero 1º de 1997, de conformidad con el artículo 6º de la Resolución 039 de 1995 (Art. 18, Art. 70, Art.129, Res. CREG 108 de 1997, art. 5º, Art. 16, Art. 17).
Comentarios — Este artículo incorporó con algunos ajustes el artículo 6º de la Resolución CREG 039 de 1995. |