ART. 98.— Obligación de recaudar la contribución de solidaridad. Todos los consumidores de gas combustible, pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a la industria y el comercio, pagarán la contribución de solidaridad de que trata la Ley 142 de 1994. Los comercializadores, al cobrar las tarifas que estaban en vigencia cuando se promulgó la Ley 142 de 1994, distinguirán entre el valor que corresponde al costo del servicio, y el factor correspondiente a la contribución de solidaridad destinada a dar subsidios según las normas pertinentes.

Si el mencionado factor supera el máximo permitido por la ley, el comercializador reducirá proporcionalmente una quinta parte del mismo en enero de cada año sin exceder de diciembre del 2000, hasta llegar al valor permitido por la ley. El comercializador informará a la Comisión cada 1º de febrero acerca de cómo ha cumplido esta disposición (Art. 89, Art. 5º,  Art. 107 , Art. 144Art. 147,  Res. 11 de 2003, art. 27, CIRCULAR MINMINAS 031 del 28 de mayo de 2003).

Comentarios

— Este artículo incorporó el 9º de la Resolución CREG 039 de 1995.