ART. 100.—Derogado. Res. 7/2009, art. 3º. Obligación de comprar gas combustible en las mejores condiciones objetivas.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 35 ; Art. 73.16 ; Art. 93 ;

Notas

— El artículo derogado disponía: “Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 73.16 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, los comercializadores de gas combustible por redes de tubería a pequeños consumidores, deben comprarlo utilizando modalidades como las previstas en el capítulo II de esta resolución y, en todo caso, haciendo uso de reglas que aseguren procedimientos abiertos, igualdad de condiciones entre los proponentes y su libre concurrencia teniendo en cuenta las fuentes disponibles y la oferta de cualquier productor o comercializador.

Para ello solicitarán y darán oportunidad a los productores y comercializadores para que presenten sus propuestas de venta las cuales serán evaluadas con base en factores de precio y condiciones de suministro. Las empresas distribuidoras deberán realizar todas las compras de gas destinadas a cubrir la demanda del mercado regulado, mediante convocatorias públicas que aseguren la libre competencia de los oferentes.

Todo comercializador que suministre el servicio de distribución de gas combustible a pequeños consumidores, deberá tener contratos escritos de suministro y de transporte sobre el gas destinado a atender la demanda del mercado regulado. Los comercializadores que actualmente presten este servicio deben tener suscritos tales contratos antes del 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual los remitirán a la CREG para efectos de su ejercicio regulatorio.

Para estimular la concurrencia entre productores o comercializadores, los esquemas de solicitud utilizados para atender la demanda de cada empresa deben permitir la oferta de suministros parciales por distintos productores o comercializadores. Esta obligación también se aplicará cuando la empresa comercializadora modifique los contratos existentes, si se modifica también el precio efectivo previsto en esos contratos”

Comentarios

— Esta disposición había sido modificada por lo dispuesto en el artículo 37 de la Resolución CREG 011 de 2003 para los comercializadores de gas combustible por redes de tubería a Usuarios Regulados que operan en áreas de servicio no exclusivas; sin embargo por disposición expresa del artículo 3º de la Resolución CREG 007 de 2009 fue derogado. Paras áreas no exclusivas se aplica la Resolución CREG 075 de 2008.