ART. 109.— Tránsito de regulación tarifaria. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, las normas sobre tarifas que estaban vigentes el 11 de julio de 1994 para las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de gas combustible, continuarán en vigor, como máximo, hasta el 30 de noviembre de 1996, fecha en la cual cada empresa, cuyas tarifas estén sujetas a regulación, deberá estar aplicando una fórmula tarifaria específica diseñada expresamente para ella.

Este capítulo se aplicará a todas las empresas distribuidoras que, estando sujetas a un régimen de regulación de tarifas, no dispusieran ya de una fórmula tarifaria el 11 de julio de 1995. Adicionalmente se aplicará a todas aquellas empresas que entren en operación con posterioridad al 2 de noviembre de 1995, de conformidad con el artículo 2º de la Resolución 040 de 1995 (Art. 126).

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COMENTARIO.—Este artículo incorporó el 2º de la Resolución 040 de 1995.