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Art. 2°. Modifíquese el numeral 3.4 del Anexo 2 de la Resolución 90902 de 2013, denominado “Procedimiento único de inspección en Colombia de instalaciones para suministro de gas combustible destinado a usos residenciales y comerciales”, el cual quedará así: “3.4 Condiciones de ventilación. En todos los casos se debe verificar que las condiciones de ventilación del recinto se ajusten a lo establecido en la NTC 3631 en la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento. Sin embargo, para el caso de edificaciones proyectadas o construidas antes del 25 de abril de 2014 no serán exigibles las consideraciones expuestas en el Anexo C de la Norma NTC 3631, y en este caso: i) la concentración de monóxido de carbono medida en el ambiente no podrá ser mayor a cero (0) ppm en volumen; y ii) las condiciones de ventilación descritas en este numeral, deberán ser evaluadas en periodos no superiores a tres (3) años; a menos que, las instalaciones y sus componentes sean modificados y den cumplimiento a lo establecido en la versión, señalada en el Anexo 1 de este Reglamento, de la norma NTC 3631 y todos sus anexos. Para determinar si la edificación se proyectó o se construyó antes del 25 de abril de 2014 se deberá tener como referencia la fecha de la licencia de construcción o la fecha de la escritura primigenia de adquisición del inmueble. Defecto Crítico: Se presenta bajo alguna de estas dos situaciones: i) que no se cumplan las condiciones de ventilación del recinto establecidas en la NTC 3631 en la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento, o ii) que la concentración de monóxido de carbono medida en el ambiente es mayor a cero (0) ppm en volumen. Defecto no Crítico: a) Cuando las condiciones de ventilación del recinto, voluntaria o involuntariamente, hayan sido obstruidas por parte del usuario”.
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