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ART. 10º— Proceso de selección para seleccionar al constructor del gasoducto de conexión. En el evento en que el (o los) productor(es) comercializador(es) o el (los) agente(s) importador (es) no tengan previsto construir directamente un gasoducto de conexión, el (o los) productor (es) comercializador (es) o importador(es) podrá (n) realizar un proceso de selección cuyo objeto sea la construcción de infraestructura de hidrocarburos mediante un gasoducto de conexión.
Si para la construcción del gasoducto de conexión se realizaron procesos de selección, la Comisión utilizará los valores resultantes de estos procesos siempre y cuando el (o los) productor (es) comercializador (es) o el (los) agente(s) importador (es) haya reportado a la Comisión la información relevante sobre dichos procesos al momento de realizarlos y se evidencie que en desarrollo de los mismos se dio cumplimiento a los siguientes criterios:
a) Transparencia: entendida como la definición previa y aplicación de reglas explícitas y públicas para las empresas interesadas en participar en la selección o convocatoria.
b) Eficiencia económica: entendida como la escogencia de la propuesta de mínimo costo.
Para la aplicación de esta norma se entenderá por información relevante la siguiente relacionada con las distintas actividades de los procesos de selección o convocatorias para la construcción:
a) Documentos que evidencien la publicidad de las reglas de los procesos de selección o convocatorias y de las eventuales modificaciones a las mismas.
b) Descripción de las reglas utilizadas en los procesos de selección o convocatorias que evidencie que la escogencia de los adjudicatarios se basa en criterios de mínimo costo.
c) Descripción de los procedimientos de aplicación de las reglas de escogencia de los adjudicatarios.
d) Valores resultantes de los procesos de adjudicación.
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