ART. 155.— Principio de no discriminación. Mientras Ecopetrol desarrolle la actividad de transporte, observará completa neutralidad frente a todos aquellos que utilicen el sistema de transporte, absteniéndose de cualquier actuación que pueda conducir a discriminar a alguno de ellos. La información que recoja, concerniente a los usuarios del transporte, será pública y quienes la manejen la enviarán al Ministerio de Minas y Energía, a la Comisión, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a otros entes oficiales autorizados.

La Superintendencia, al examinar por su propia iniciativa o por las quejas de terceros, los registros de las actividades de transporte de Ecopetrol, vigilará el cumplimiento de estas reglas.

Comentarios

—Por la razón anotada en el comentario al artículo 153 de la Resolución CREG 057 de 1996, el artículo 155 ibídem quedó derogado.