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ART. 12º— Acceso al gasoducto de conexión. El gasoducto de conexión tendrá libre acceso, conforme a las siguientes reglas:
1) El (o los) productor(es) comercializador(es) o importador (es) deberán facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o de usuarios no regulados, cuando sea técnicamente viable y el propietario del gasoducto de conexión cuente con capacidad disponible tras cubrir su demanda proyectada.
2) El propietario del gasoducto de conexión informara las condiciones de acceso a terceros para que utilicen, cuya respuesta debe ser comunicada como máximo en 15 días hábiles.
3) El (o los) productor (es) comercializador(es) o el importador(es) y el interesado(s) podrán acordar el pago de remuneración o peaje razonable por el uso del gasoducto de conexión. Si las partes no se convienen en un plazo de 90 días calendario, cualquiera de las partes solicitará a la CREG imponer la respectiva servidumbre a quien tenga el uso del gasoducto de conexión, sin que sea necesario que el productor se constituya en transportador o deba constituir una empresa de servicios públicos. En el caso de que el productor comercializador no responda a la solicitud de los interesados o el proceso de negociación no llegue a acuerdo entre el (o los) productor(es) comercializador(es) o importador (es) y el (los) interesado(s) se deberá observar lo previsto en el artículo 13 de la presente resolución.
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