Ver Detalle
ART. 4º—Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a los siguientes agentes y actores: 4.1. Los importadores, fabricantes y comercializadores de equipos de conversión y de vehículos impulsados con GNCV. 4.2. Los organismos de certificación acreditados que certifican la conformidad de los talleres de instalación, de los equipos y de la instalación de dichos equipos. 4.3. Los talleres de conversión. 4.4. Los organismos de inspección o los laboratorios de ensayo/prueba acreditados, para la revisión de cilindros de GNCV. 4.5. Los distribuidores-comercializadores de gas natural que abastecen a las estaciones de servicio de GNCV. 4.6. Las estaciones de servicio de GNCV, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.2.6.1.1.1.3 del Decreto 1073 de 2015, y las estaciones de servicio que se usan para realizar compresión de GNC para posterior transporte en módulos u otras actividades de comercialización. PAR. 1º—Cuando una estación de servicio hija (estaciones de descarga) se abastezca de GNC de una estación de servicio madre (estaciones de carga), estas últimas harán las veces de distribuidores-comercializadores de gas natural, y por tanto le serán exigibles las mismas obligaciones. PAR. 2º—Para efectos de esta resolución, entiéndase como agentes de la cadena de GNCV, el distribuidor-comercializador de gas natural y las estaciones de servicio de GNCV, y como actores el importador, fabricante o comercializador de equipos de conversión para uso de GNCV y de vehículos impulsados con GNCV, talleres de conversión, laboratorios de ensayo/prueba y organismos de certificación.
|