ART. 15.—Transferencia de información al Sicom-GNCV. Para el control de los equipos de conversión instalados, los organismos de certificación deberán transferir al Sicom-GNCV toda la información de las certificaciones sobre instalaciones de equipos realizadas a vehículos dedicados a GNCV, bicombustibles (gasolina-GNCV) o duales (diésel-GNCV) y demás certificaciones realizadas por los organismos acreditados que repose en su sistema de información o en el sistema único de información conjunta (SUIC).