ART. 8.Modificado. Resolución 126 de 2021, Art. 3, CREG. Compradores de capacidad de transporte en el mercado primario. Los comercializadores y los usuarios no regulados son los únicos participantes del mercado que podrán comprar capacidad de transporte en el mercado primario. Para la negociación de los respectivos contratos de transporte de gas natural, estos participantes del mercado deberán seguir los mecanismos y procedimientos establecidos en los artículos 15 y 18 de la presente resolución.

PAR. 1º— Los productores de gas natural, los productores-comercializadores o los comercializadores de gas importado, no podrán comprar capacidad de transporte de gas natural para transportar gas destinado a la prestación del servicio público de gas combustible, independientemente de la ubicación y del tamaño del campo o de los campos de producción que operen, excepto cuando:

i)    Se trate de capacidad de transporte asociada a ampliaciones de capacidad requeridas por el productor-comercializador para poner nuevo gas en el mercado mayorista de gas natural con destino a la prestación del servicio público de gas combustible, o

ii)    Se presenten eventos de mantenimiento o reparaciones que sean inaplazables en el suministro o transporte de gas natural que puedan afectar la continuidad de la prestación del servicio, y esta situación sea reportada por el CNOGas mediante comunicación escrita al Ministerio de Minas y Energía, la CREG, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Gestor del Mercado de gas natural. Esta excepción también podrá ser aplicada cuando el Ministerio de Minas y Energía lo considere necesario mediante comunicación al CNOGas.

Los contratos que resulten de la aplicación de esta situación de corto plazo pueden ser acordados por los agentes por fuera del proceso de comercialización de trimestres estándar descrito en el artículo 15 de la presente resolución. Los plazos y la ejecución de los contratos deberán estar acotados al período de restablecimiento total del servicio.

Todos los contratos resultantes de la aplicación del presente literal deberán ser registrados conforme a las condiciones que el Gestor del Mercado determine.

PAR. 2º— Los productores de gas natural, los productores-comercializadores o los comercializadores de gas importado, podrán actuar como usuarios no regulados para comprar capacidad de transporte en el mercado primario cuando requieran esa capacidad exclusivamente para transportar gas para su propio consumo. La venta de esta capacidad en el mercado secundario se hará únicamente a través del gestor del mercado mediante los procesos úselo o véndalo de largo y de corto plazo establecidos en los artículos 32 y 33 de la presente resolución.

PAR. 3º— Los comercializadores y los usuarios no regulados podrán negociar en el mercado primario contratos de capacidad de transporte de gas natural que resulten de la aplicación de la situación descrita en el numeral ii) del parágrafo 1 de este artículo por fuera del proceso de comercialización de trimestres estándar descrito en el artículo 15 de la presente resolución. Los plazos y la ejecución de los contratos deberán estar acotados al período de restablecimiento total del servicio.

PAR. 4º— La asignación por parte del transportador de las capacidades señaladas en el numeral ii) del parágrafo 1 de este artículo se hará en el siguiente orden: demanda esencial con la prioridad establecida en el artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1073 de 2015 y lo que quede disponible para el resto de la demanda. Si en el proceso de asignación se presenta congestión se deberá asignar a prorrata de la capacidad solicitada.