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ART. 24º— Duración de los contratos. Los contratos para el servicio de transporte de gas que se pacten en el mercado secundario tendrán la duración e intervalos de tiempo que acuerden las partes.
PAR. 1º—Para efectos de la declaración de la información de que trata el numeral 2.1 del Anexo 2 de la presente resolución, los vendedores y los compradores del mercado secundario de capacidad de transporte deberán disponer de los contratos a los que se hace referencia en este artículo, los cuales deberán constar por escrito.
PAR. 2º— Los contratos de capacidad de transporte que se suscriban y registren en el gestor del mercado de gas natural para la capacidad disponible secundaria de la infraestructura de transporte de gas natural (i) que se encuentre en operación a la fecha de expedición de esta resolución, y (ii) de los proyectos derivados de los planes de abastecimiento del Ministerio de Minas y Energía, tendrán como fecha máxima de inicio de la prestación del servicio el último trimestre del año de gas de 2025.
PAR. 3º— Todos los contratos que se suscriban en aplicación de las disposiciones de la presente resolución deberán contener una cláusula regulatoria que especifique que después del último trimestre del año de gas de 2025, las condiciones contractuales deberán ajustarse conforme a las disposiciones que determine la CREG.
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