ART. 6º— Período de Gracia. Modificado. Resolución 153 de 2020, Art. 4, CREG. Los productores - comercializadores, los transportadores y los comercializadores de gas combustible por redes deberán ofrecer, como mínimo, un período de gracia para el inicio del pago de los montos diferidos y de su costo financiero, de cuatro (4) meses después de la fecha de vencimiento inicial de la respectiva factura.

En las cuotas a pagar por el saldo diferido de las facturas, el productor – comercializador, el transportador o el comercializador de gas combustible, podrá incluir los intereses ocasionados durante el período de gracia a la misma tasa definida en esta resolución.

Notas

Se declara la legalidad condicionada del presente artículo por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia 2020-01782 de diciembre 15 de 2020, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, en el entendido de que.)en el entendido que los costos financieros derivados del diferimiento del cobro previsto en este artículo, no podrán ser trasladados al usuario final teniendo en cuenta que su alcance se circunscribe a la facultad que tienen los productores comercializadores, transportadores u otros agentes comercializadores para incluir los intereses ocasionados a los comercializadores que atienden usuarios residenciales de estratos 1 a 4 durante el periodo de gracia, según lo previsto en el artículo 4º de la Resolución CREG 060 del 17 de abril de 2020, modificada por la Resolución CREG 106 de 2020.