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ARTÍCULO 6. Los vendedores a los que se hace referencia en el Artículo 17 de la Resolución CREG 114 de 2017 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán declarar al gestor del mercado la oferta de PTDVF u oferta de CIDVF, según sea el caso. Dicha declaración aplicará a todas las fuentes de suministro, con excepción de los campos que se encuentren en pruebas extensas, que hayan iniciado dichas pruebas con posterioridad al 1 de enero de 2019, o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad para el mismo período, y que no hayan realizado ofertas de suministro antes del 1 de enero de 2019. La oferta de PTDVF o la oferta de CIDVF deberá ser igual o inferior al valor vigente de la PTDV o CIDV, según corresponda, aprobado por el Ministerio de Minas y Energía en cumplimiento del Decreto 1073 de 2015, o aquel que lo modifique o sustituya. Dicha declaración se realizará conforme al Cronograma de Comercialización establecido en la Circular No. 054 de junio 18 de 2020 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Adicionalmente, los contratos que resulten de las negociaciones de fuentes de suministro cuyos vendedores no realicen las declaraciones de que trata este Artículo, no podrán registrarse ante el gestor del mercado, y tendrá los efectos previstos en la Resolución CREG 114 de 2017 y todas aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
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