ART. 4º—Límites a la comercialización a las plantas termoeléctricas. Sin perjuicio de las reglas que pueda posteriormente dictar la comisión en ejercicio de sus funciones legales de promoción de la competencia en el sector del gas combustible, la comercialización de gas natural a empresas de generación eléctrica a base de gas natural, no tendrá límites de participación en el mercado.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 73.25 ; Art. 74.1 ;