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TÍTULO IV.
ART. 16º— Reporte obligatorio de emisiones de GEl (ROE). Las personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas, teniendo en cuenta los criterios que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, considerando, entre otros, el nivel de emisiones de GEl y el tamaño de las empresas, deberán reportar de forma obligatoria sus emisiones directas e indirectas de GEl y la información y documentación para la elaboración de inventarios de GEL El ROE será parte del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinará las metodologías para el cálculo de las emisiones directas e indirectas que deberán ser reportadas, así como los métodos, instrumentos, procesos y periodicidad del reporte de las emisiones de GEl y la información y documentación para la elaboración de inventarios de GEL La información que se incluya en el ROE será de acceso público en los términos de ley 1712 de 2014, y permitirá la generación de informes de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El ROE será exigible a partir de la expedición de la presente Ley y una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida la reglamentación del presente artículo. PAR.— Créase la Plataforma de Reporte Obligatorio de Emisiones de GEl que será parte del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC).
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