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TÍTULO V.
ART. 23º— Plan de implementación y seguimiento para el desarrollo bajo en carbono, la carbono neutralidad y la resiliencia climática del país. Establézcase el Plan de Implementación y Seguimiento PAR.1.— Este Plan de Implementación y Seguimiento deberá ser formulado dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley, por los ministerios y sus entidades adscritas y vinculadas, unidades administrativas especiales y demás entidades que tienen metas y medidas asignadas en la presente ley, y será aprobado dentro de este mismo plazo por la Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC). En la formulación y desarrollo del Plan se vinculará a las entidades territoriales, empresas y demás actores que tengan compromisos en materia de adaptación, mitigación y medios de implementación. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible liderará el proceso de formulación y concertación del citado plan.
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