ART. 44.— Conflicto de intereses; inhabilidades e incompatibilidades.  Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos y de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 37 ; Art. 39.2 ; Art. 73.19 ;

44.1. Salvo excepción legal, no podrán participar en la administración de las comisiones de regulación y de la Superintendencia de Servicios Públicos, ni contribuir con su voto o en forma directa o indirecta a la adopción de sus decisiones, las empresas de servicios públicos, sus representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que posean acciones de ellas, y quienes posean más del 10% del capital de sociedades que tengan vinculación económica con empresas de servicios públicos (Art. 71, Art. 77).

44.2. No podrá prestar servicios a las comisiones de regulación ni a la Superintendencia de Servicios Públicos, ninguna persona que haya sido administrador o empleado de una empresa de servicios públicos antes de transcurrir un año de terminada su relación con la empresa ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de la Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las empresas.

Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante las comisiones de regulación y ante la superintendencia su derecho a pedir informaciones, a hacer peticiones, y a formular observaciones o a transmitir informaciones respecto a las decisiones que allí se tomen, o a los proyectos de decisiones que se les consulten (Art. 71, Art. 77).

44.3. No puede adquirir partes del capital de las entidades oficiales que prestan los servicios a los que se refiere esta ley y que se ofrezcan al sector privado, ni poseer por sí o por interpuesta persona más del 1% de las acciones de una empresa de servicios públicos, ni participar en su administración o ser empleados de ella, ningún funcionario de elección popular, ni los miembros o empleados de las comisiones de regulación, ni quienes presten sus servicios en la Superintendencia de Servicios Públicos, o en los Ministerio de Hacienda, Salud, Minas y Energía, Desarrollo y Comunicaciones, en el Departamento Nacional de Planeación, ni quienes tengan con ellos los vínculos conyugales, de unión o de parentesco arriba dichos. Si no cumplieren con las prohibiciones relacionadas con la participación en el capital en el momento de la elección, el nombramiento o la posesión, deberán desprenderse de su interés social dentro de los tres meses siguientes al día en el que entren a desempeñar sus cargos; y se autoriza a las empresas a adquirir tales intereses, si fuere necesario, con recursos comunes, por el valor que tuviere en libros.

Se exceptúa de lo dispuesto, la participación de alcaldes, gobernadores y ministros, cuando ello corresponda, en las juntas directivas de las empresas oficiales y mixtas.

44.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas de esta ley, en los contratos de las entidades estatales que presten servicios públicos se aplicarán las reglas sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Ley 80 de 1993, en cuanto sean pertinentes.

Notas

- Sobre la prohibición de designar familiares de los miembros de las juntas y gerentes o directores en las empresas de servicios públicos domiciliarios, se puede consultar el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el No. 199913300000459, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 184 y ss.

Comentarios

1. Sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se pueden consultar entre otras, las siguientes normas: Art. 125 C.P.;  Arts. 35 a 38, 40 a 46, 49, 50, 73 y 74 del Código Civil; Arts. 434 a 444 del Código de Comercio; Arts. 1, 2, 4, 5, 84 par.2, 90, 96 de la Ley 1474 de 2011; Art. 32 de la Ley 1150 de 2007; Ley 979 de 2005; Art. 102 de la Ley 489 de 1998; Arts. 8 a 10 de la Ley 80 de 1993; Decrero 990 de 2002; y Decreto 128 de 1976 .

2. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto de mayo 27/99, Rad. 1185, C.P. Augusto Trejos Jaramillo, se pronuncia sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a personas interesadas en actuar como socias de un municipio en la constitución de una empresa de servicios públicos.