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5.5.3.2. Verificación del equipo de medición. Modificado. Res. 041/2008, art. 3o, CREG. La exactitud de la medida de todos los equipos de transferencia de custodia, de medición del gas, insta lados en el Sistema Transporte, será verificada por el Transportador a intervalos pactados contractualmente entre las partes, en presencia de los representantes de los Agentes respectivos. La verificación de la exactitud de los equipos de mediación la realizará el Transportador en sitio, o en sus propios laboratorios, o podrá contratarla con un tercero, con equipos patrones debidamente certificados, y su costo será asumido por el propietario de los equipos de medición de transferencia de custodia. Para la realización de dichas verificaciones se aplicarán las Normas Técnicas correspondientes, aprobadas por la Superintendencia de Industria y Comercio o por la autoridad competente. Será derecho del Agente o del Transportador solicitar, en cualquier momento, una verificación especial del medidor, en cuyo caso las partes cooperarán para llevar a cabo dicha operación. El costo de esta prueba especial será a cargo de quien la solicite, a menos que, como resultado de dicha prueba, se detecte un desajuste, en cuyo caso dichos costos correrán a cargo del propietario del equipo. En todos los casos, cuando se detecte un desajuste, que supere las tolerancias especificadas por los fabricantes en cualquiera de los puntos de calibración a lo largo del rango de los equipos de medida, los equipos deberán ser ajustados. En caso de que alguno de los elementos primarios —tales como los medidores tipo rotatorios, turbinas y másicos— técnicamente no pue dan ser ajustados, debido a errores sistemáticos, deberá considerarse un factor de corrección en el elemento terciario, mientras el propietario del equipo hace el re emplazo correspondiente. El Transportador dará aviso al Agente sobre la fecha y hora en que se efectuará verificación de los equipos, por lo menos con (3) tres días hábiles de anticipación a fin de que la otra parte pueda disponer la presencia de sus representantes. Si, dado el aviso requerido, el Agente no se presenta, el Transportador podrá proceder a realizar la prueba y a hacer los ajustes necesarios, informando al Agente sobre los ajustes efectuados. El Agente podrá solicitar aclaración o información adicional sobre las pruebas o ajustes realizados. 5.5.4. Modificado. Res. 041/2008, art. 3o, CREG. Acceso a los sistemas de medición. Las partes tendrán acceso permanente a los sistemas de medición, para tomar lecturas, verificar calibración, mantener e inspeccionar las instalaciones, o para el retiro de sus bienes. El transportador, el remitente o sus representantes tendrán el derecho de estar presentes en los momentos de instalación, lectura, limpieza, cambio, mantenimiento, reparación, inspección, prueba, calibración o ajuste de los equipos de medición utilizados para transferencia de custodia. Los registros de tales equipos se mantendrán a disposición de las partes, junto con los cálculos respectivos para su inspección y verificación. 5.5.5. Modificado. Res. 041/2008, art. 3o, CREG. Registros de medición. El transportador y el remitente conservarán los originales de los manuales de los equipos y de todos los datos de pruebas, gráficos, archivos magnéticos o cualquier otro registro similar de medición, por el lapso que fuere exigido por el Código de Comercio para la conservación de documentos, contado a partir de la fecha de realización de la medición. 5.5.6. Control de entregas y recepciones. Los transportadores pondrán a disposición de los remitentes, durante los cinco (5) primeros días de cada mes, la información relacionada con volumen, poder calorífico, presión y temperatura medidas. También el transportador deberá notificar a los remitentes sobre cualquier cambio que ocurra en el sistema indicando los motivos que justificaron dicho cambio. A solicitud de cualquier remitente, el transportador le informará otros parámetros relacionados con sus puntos de entrada y salida. 5.6. Obligaciones de los agentes y transportadores 5.6.1. Modificado. Res. 126/2013, art. 8o, CREG. Obligaciones del transportador. Con relación a los procedimientos de medición, son obligaciones del transportador las siguientes: 1. No ejecutar ningún contrato de transporte hasta tanto se cuente con los sistemas de medición debida mente instalados y operando a conformidad del transportador, o se haya definido por las partes una metodología de medición de conformidad con lo establecido para estaciones de salida en los numerales 5.1 a 5.5 de este reglamento. 2. Realizar la medición de los parámetros arriba señalados, con la periodicidad establecida en el RUT para estaciones de entrada, o la que establezcan las partes para estaciones de salida. 3. Tomar y exigir a los agentes todas las precauciones para que no se alteren los medidores. 4. Facilitar el acceso al remitente al cual preste el servicio, a la información del sistema de medición. En caso de sistemas de medición con equipos de telemetría deberá permitir el acceso a los datos de medición, de acuerdo con la periodicidad de comunicación de recibo de la información con que cuente el transportador, a través de su página web. 5. Colocar en el BEO la información indicada en el presente reglamento. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa transportadora, le hará perder el derecho al cobro del servicio de transporte. La que tenga lugar por acción u omisión del agente, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que el transportador determine el consumo en las formas a las que se refiere el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando esta práctica sea posible. 6. Disponer de los servicios de comunicaciones necesarios para la transmisión de señales desde los puntos de medida hasta los CPC. 7. Producir las cuentas de balance diarias del usuario cuando esto aplique, así como los reportes de la in formación recolectada según lo establezca la CREG. 8. Informar las anomalías que afecten el correcto funcionamiento del sistema de medición a sus propietarios. NOTA: El numeral 5.6.1. del Anexo General de la Resolución 071 de 1999, CREG, fue modificado por el artículo 3o de la Resolución 041 de 2008, y posteriormente modificado por la Resolución 126 de 2013, artículo 8o, CREG. 5.6.2. Modificado. Res. 126/2013, art. 9o, CREG. Obligaciones del agente. Con relación a los procedimientos de medición, son obligaciones del agente las siguientes: 1. No entregar/recibir gas hasta tanto se hayan instalado los medidores respectivos, o no se haya definido por las partes una metodología de medición de conformidad con lo establecido para puntos de salida en los numerales 5.1 a 5.5 de este reglamento. 2. Mantener un espacio adecuado para los medido res y equipo conexo. Dicho espacio deberá permanecer adecuadamente ventilado, seco y libre de vapores corrosivos, no sujeto a temperaturas extremas y de fácil acceso para el transportador. 3. Los sistemas de comunicación utilizados en equipos de telemetría deberán garantizar un índice de continuidad del servicio, éste será acordado entre el transportador y el agente. 4. El computador de flujo o unidad correctora que deberá instalar el agente, tendrá al menos un puerto de comunicaciones de uso exclusivo para el transportador, donde se conectará un dispositivo externo de transmisión de datos. Los elementos necesarios para la comunicación (antena, cableado, dispositivo de transmisión) incluyendo la alimentación eléctrica y el mantenimiento periódico de estos hacen parte integral del equipo de telemetría. La solución de comunicaciones, el tipo de puertos y el protocolo a usar deben ser convenidos con el transportador a fin de facilitar su integración al CPC. 5. El computador de flujo o unidad correctora que deberá instalar el agente tendrá que satisfacer los requerimientos de la norma técnica internacional API 21.1 o su reporte equivalente en AGA o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan durante un mínimo de 40 días. 6. No adulterar, modificar, ni retirar medidores u otros equipos del sistema de medición y permitir el acceso a los mismos solo al personal autorizado por el transportador, con excepción de los eventos en que se requiera su reparación o reemplazo. 7. Tomar y cumplir todas las precauciones incluidas las exigidas por el transportador para que no se alteren los medidores. 8. Facilitar el acceso al transportador a los siste mas de medición. 5.7. Derogado. Res. 123/2013, art. 30, CREG. Facturación. (§7588, 7600). 5.8. Reconciliaciones Para aquellos usuarios que no cuenten con equipo de telemedición en operación, se liquidará el valor de la factura tan pronto como el CPC disponga de las lecturas de los parámetros correspondientes, efectuando los ajustes necesarios a los parámetros estimados por el CPC para liquidar los costos asociados a los servicios de transporte prestados, compensaciones y cuentas de balance correspondientes. En ningún momento dichas reconciliaciones afectarán los cargos establecidos a Remitentes que cuenten con equipos de telemedición. 5.9. Adicionado. Res. 126/2013, art. 11, CREG. Insalvables restricciones o grave emergencia a) En casos de racionamiento programado o de grave emergencia de que trata el Decreto 880 de 2007, modificado por el Decreto 4500 de 2009, o aquellos que los modifiquen adicionen o sustituyan, los Transporta dores enviarán las asignaciones diarias de capacidad de transporte, al CNOG, a la Superintendencia de Ser vicios Públicos y al Ministerio de Minas y Energía para el ejercicio de sus competencias. b) Cuando por causa de insalvables restricciones o grave emergencia que generen situaciones de raciona miento programado según lo establecido en el Decreto 880 de 2007, modificado por el Decreto 4500 de 2009 o aquellos que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, se presenten variaciones de salida generadas por los remitentes o no se atiendan ordenes operacionales emitidas por el transportador, que llegasen incluso a la notificación al agente para cesar el consumo de gas, y éste haga caso omiso, situación que será comprobada por el consumo que se registre el día de la restricción en el sistema de medición, el agente deberá pagar una compensación al transportador, equivalente al costo de racionamiento por el consumo asignado más el volumen desviado en el día de la restricción. El costo de racionamiento será equivalente al precio del sustituto, esto es: para los industriales el sustituto sin autogeneración o cogeneración es el GLP, para industriales con autogeneración o cogeneración el sustituto es el Diesel y en el caso de las estaciones de GNV el sustituto es gasolina. Los precios de los sustitutos serán los corrientes a la fecha de la compensación. Para el cálculo del costo se empleará la equivalencia del precio de los mismos a pesos por Mbtu. La compensación antes citada, será entregada al(los) comercializador(es) a prorrata, que atiendan mercado regulado en el tramo regulatorio donde se generó la variación de salida, por parte del transportador. El comercializador la tomará como una venta de excedente, el cual se verá reflejado en una reducción del componente correspondiente al costo promedio de las compras de Gas – G a trasladar a los usuarios regulados que son atendidos por el respectivo comercializador. En caso de que el agente deba entregar una compensación, por la ocurrencia de los eventos a los que se refiere el primer inciso del presente literal, solamente se aplicará la contemplada en el presente numeral y no aplicará ninguna otra. Además, luego de desatender la orden operativa del transportador, este último podrá exigir al remitente que desatendió la orden operativa la instalación de una válvula de operación remota, en el punto de salida, compatible con el sistema de comunicaciones del respectivo sistema de transporte, para que se pueda realizar la apertura y cierre de dicha válvula de forma remota des de el CPC del transportador. El transportador podrá operar la válvula de operación remota para cierre que se encuentra en el punto de salida, por desviación de consumo en situaciones de racionamiento programado. El transportador queda exonerado por cualquier daño que puedan sufrir los equipos industriales asociados con la interrupción del servicio. Si después de seis meses el remitente no cumple con las condiciones descritas anteriormente, el transportador deberá cortar el servicio.
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