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Los errores de la tabla anterior deberán ser cumplidos por el sistema de medición en su conjunto. Los sistemas de medición para cualquier remiten te deberán proporcionar medidores que brinden registros precisos y adecuados a los efectos de la facturación, así mismo, estos registros deberán ser enviados a los CPC a través de equipos de telemetría. El remitente deberá disponer, a su costo, de todos los equipos para medir el volumen y la calidad de manera remota en las estaciones de salida. NOTA: El numeral 5.2.3. del Anexo General de la Resolución 071 de 1999, CREG, fue modificado por el artículo 3o de la Resolución 041 de 2008, y posteriormente modificado por la Resolución 126 de 2013, artículo 3o, CREG. 5.2.4. Adicionado. Res. 041/2008, art. 4o, CREG. Medición de cantidades de energía y calidad del gas en estaciones de transferencia de custodia entre transportadores. Para determinar las cantidades de energía y la calidad del gas en estaciones de transferencia de custodia entre transportadores, el propietario de la estación de transferencia deberá disponer, a su costo, de todos los equipos en línea requeridos para medir las cantidades de energía y la calidad según lo dispuesto en el numeral 6.3 de la presente resolución, o aquellas normas que lo modifiquen o adicionen, y será responsable de la operación y mantenimiento de los mismos. El transportador no propietario de la estación entre transportadores será el responsable de la medición en línea para determinar la cantidad de energía y verificar la calidad del gas. El propietario de la estación deberá permitirle al transportador no propietario de la estación el acceso a toda la información requerida para la medición. 5.3. Modificado. Res. 041/2008, art. 3o, CREG. Medición volumétrica. El volumen de gas natural entregado al y tomado del sistema de transporte es el calculado por el transportador a condiciones estándar, a partir de las variables determinadas por los equipos de medición establecidos en el RUT, o en su defecto por los equipos de medición pactados contractualmente, debidamente calibrados, empleando los métodos de cálculo establecidos, para el medidor específico, en la NTC respectiva y, cuan do esta no exista, por las recomendaciones de la Asociación Americana de Gas – AGA (“American Gas As sociation”), o del ANSI (“American National Standards Institute)”. Las variables determinadas por los equipos de medición incluyen: presión estática, presión diferencial, temperatura, pulsos eléctricos y tiempo de tránsito. 5.3.1. Modificado. Res. 126/2013, art. 4o, CREG. Sistemas de Medición. Los Sistemas de Medición para transferencia de custodia emplearán medidores homologados de conformidad con la normativa que se encuentre vigente en el País o en su defecto, se emplearán las recomendaciones de la Asociación Americana de Gas – “American Gas Association” (AGA), del “American National Standars Institu te” (ANSI), última edición y de la OIML, y constarán de: a) Elemento primario: Es el dispositivo esencial usado para la medición del gas; incluye, pero no está limitado a, medidores de orificios, turbinas, ultrasónicos, rotatorios, másicos o de diafragma. Salvo acuerdo entre las partes, para elementos primarios del tipo turbina se evitará el uso de las configuraciones de instalación a que hace referencia el numeral 3.2.2 del reporte No 7 de AGA, en su edición de 1996, o la que lo modifique, adicione o sustituya. b) Elementos secundarios: Corresponden a los elementos registradores, transductores, o transmisores que proporcionan datos, tales como: presión estática, temperatura del gas, presión diferencial, densidad relativa y son de carácter obligatorio para todos los sistemas. c) Elementos terciarios: Corresponden a la terminal remota, el equipo de telemetría y un computador de flujo o unidad correctora de datos, programado para calcular correctamente el flujo, dentro de límites especificados de exactitud e incertidumbre, que reci be información del elemento primario y de los elementos secundarios. NOTAS: 1. La Resolución 126 de 2013, artículo 10, CREG estableció que “Las unidades constructivas puertas de ciudad que no incluyen telemetría, no les aplicaría las disposiciones de metrología, ni reporte de información diaria al Gestor del Mercado, por lo que deberán contar con reportes de información de consumos de carácter mensual”. Congruente con ello el artículo 11 de la Resolución 126 de 2013, CREG, consagró: “Régimen de transición. Los usuarios con la obligación de contar con el equipo de telemetría, contemplada en la presente resolución, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución no cuenten con estos equipos, tendrán plazo de seis meses para efectuar su instalación y puesta en operación. 2. El numeral 5.1. del Anexo General de la Resolución 071 de 1999, CREG, fue modificado por el artículo 3o de la Resolución 041 de 2008, y posteriormente modificado por la Resolución 126 de 2013, artículo 4o, CREG. 5.3.2. Modificado. Res. 041/2008, art. 3o, CREG. Propiedad de los sistemas de medición para transferencia de custodia. La propiedad y responsabilidad de los sistemas de medición será: a) Del productorcomercializador en la estación de entrada. b) Del remitente en la estación de salida. c) Del transportador que se conecta al sistema de transporte existente, en las estaciones de transferen cia entre transportadores. En todos los casos los equipos cumplirán con lo previsto en las normas técnicas colombianas o las homologadas por la autoridad competente. El transportador podrá rechazar los equipos propuestos por los agentes cuando en forma justificada no cumplan con lo anterior, o cuando puedan afectar la operación de su sistema de transporte. Cuando el transportador ad quiera los sistemas de medición para puntos de salida, trasladará su valor al agente correspondiente. El transportador será el responsable de la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de medición que se encuentren incluidos en la base de activos utilizada para establecer la remuneración de la actividad de transporte de gas natural.
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