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(...). ART. 29º— Fomento a los proyectos de producción incremental. Todos los proyectos de producción incremental serán beneficiarios de lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 16° de la Ley 756 de 2002, para lo cual se deberá obtener la aprobación previa del proyecto por parte Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces en materia de fiscalización. Se entenderá por proyectos de producción incremental aquellos que incorporen nuevas reservas recuperables como consecuencia de inversiones adicionales que se realicen a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, y las cuales se encuentren encaminadas a aumentar el factor de recobro de los yacimientos existentes. Notas — El presente artículo continúa vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. |
