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ART. 214º— Tarifas de servicios públicos para servicios de primera infancia y hogares sustitutos. Modifíquese el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011 el cual quedará así: "Artículo 127. Tarifas de servicios públicos para servicios de primera infancia y hogares sustitutos. Para efecto del cálculo de las tarifas de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario, los inmuebles de uso residencial donde operan hogares sustitutos y donde se prestan servicios públicos de atención a primera infancia (hogares comunitarios de bienestar, centros de desarrollo infantil, hogares FAMI y hogares infantiles) serán considerados estrato uno (1), previa certificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)." (…).
Notas — El presente artículo continúa vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. |