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5.5.3.2. Verificación del equipo de medición La exactitud de la medida de todos los equipos de transferencia de custodia, de medición del gas, instalados en el sistema transporte, será verificada por el transportador a intervalos pactados contractualmente entre las partes, en presencia de los representantes de los agentes respectivos. La verificación de la exactitud de los equipos de mediación la realizará el transportador en sitio, o en sus propios laboratorios, o podrá contratarla con un tercero, con equipos patrones debidamente certificados, y su costo será asumido por el propietario de los equipos de medición de transferencia de custodia. Para la realización de dichas verificaciones se aplicarán las normas técnicas correspondientes, aprobadas por la Superintendencia de Industria y Comercio o por la autoridad competente. Será derecho del agente o del transportador solicitar, en cualquier momento, una verificación especial del medidor, en cuyo caso las partes cooperarán para llevar a cabo dicha operación. El costo de esta prueba especial será a cargo de quien la solicite, a menos que, como resultado de dicha prueba, se detecte un desajuste, en cuyo caso dichos costos correrán a cargo del propietario del equipo. En todos los casos, cuando se detecte un desajuste, que supere las tolerancias especificadas por los fabricantes en cualquiera de los puntos de calibración a lo largo del rango de los equipos de medida, los equipos deberán ser ajustados. En caso de que alguno de los elementos primarios –tales como los medidores tipo rotatorios, turbinas y másicos– técnicamente no puedan ser ajustados, debido a errores sistemáticos, deberá considerarse un factor de corrección en el elemento terciario, mientras el propietario del equipo hace el reemplazo correspondiente. El transportador dará aviso al agente sobre la fecha y hora en que se efectuará verificación de los equipos, por lo menos con (3) tres días hábiles de anticipación a fin de que la otra parte pueda disponer la presencia de sus representantes. Si, dado el aviso requerido, el agente no se presenta, el transportador podrá proceder a realizar la prueba y a hacer los ajustes necesarios, informando al agente sobre los ajustes efectuados. El agente podrá solicitar aclaración o información adicional sobre las pruebas o ajustes realizados. 5.5.4. Acceso a los sistemas de medición Las partes tendrán acceso permanente a los sistemas de medición, para tomar lecturas, verificar calibración, mantener e inspeccionar las instalaciones, o para el retiro de sus bienes. El transportador, el remitente o sus representantes tendrán el derecho de estar presentes en los momentos de instalación, lectura, limpieza, cambio, mantenimiento, reparación, inspección, prueba, calibración o ajuste de los equipos de medición utilizados para transferencia de custodia. Los registros de tales equipos se mantendrán a disposición de las partes, junto con los cálculos respectivos para su inspección y verificación. 5.5.5. Registros de medición El transportador y el remitente conservarán los originales de los manuales de los equipos y de todos los datos de pruebas, gráficos, archivos magnéticos o cualquier otro registro similar de medición, por el lapso que fuere exigido por el Código de Comercio para la conservación de documentos, contado a partir de la fecha de realización de la medición”. 5.6.1. Modificado. Res. 126/2013, art. 8º, CREG. Obligaciones del transportador Con relación a los procedimientos de medición, son obligaciones del transportador las siguientes: 1. No ejecutar ningún contrato de transporte hasta tanto se cuente con los sistemas de medición debidamente instalados y operando a conformidad del transportador, o se haya definido por las partes una metodología de v medición de conformidad con lo establecido para estaciones de salida en los numerales 5.1 a 5.5 de este reglamento. 2. Realizar la medición de los parámetros arriba señalados, con la periodicidad establecida en el RUT para estaciones de entrada, o la que establezcan las partes para estaciones de salida. 3. Tomar y exigir a los agentes todas las precauciones para que no se alteren los medidores. 4. Facilitar el acceso al remitente al cual preste el servicio, a la información del sistema de medición. En caso de sistemas de medición con equipos de telemetría deberá permitir el acceso a los datos de medición, de acuerdo con la periodicidad de comunicación de recibo de la información con que cuente el transportador, a través de su página web. 5. Colocar en el BEO la información indicada en el presente reglamento. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa transportadora, le hará perder el derecho al cobro del servicio de transporte. La que tenga lugar por acción u omisión del agente, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que el transportador determine el consumo en las formas a las que se refiere el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando esta práctica sea posible. 6. Disponer de los servicios de comunicaciones necesarios para la transmisión de señales desde los puntos de medida hasta los CPC. 7. Producir las cuentas de balance diarias del usuario cuando esto aplique, así como los reportes de la información recolectada según lo establezca la CREG. 8. Informar las anomalías que afecten el correcto funcionamiento del sistema de medición a sus propietarios. NOTA: El numeral 5.6.1. del Anexo General de la Resolución 071 de 1999, CREG, fue modificado por el artículo 3º de la Resolución 041 de 2008, y posteriormente modificado por la Resolución 126/2013, artículo 8º, CREG. 5.7. Derogado. Res. 123/2013, art. 30, CREG. Facturación. NOTA: El numeral 5.7 de la Resolución 071 de 1999 del anexo general, CREG, fue derogado expresamente por el artículo 30 de la Resolución 123 de 2013.
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