ART. 2° -  Adicionar las siguientes definiciones al artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015:

"Comercializador de gas importado. Persona jurídica cuya actividad es la comercialización de gas importado.

Comercialización de gas importado. Actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas natural combustible, que consiste en la compra y venta de gas importado.

Conexión de Fuentes Costa Afuera: Gasoducto o grupo de gasoductos dedicados exclusivamente a la evacuación de gas natural explotado costa afuera, que está comprendida desde el punto físico de medición oficial, aprobado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos o quien haga sus veces en materia de fiscalización, en el marco de la aplicación de los contratos de exploración y producción, o el punto de transferencia de custodia o punto de llegada a playa hasta su conexión con el Sistema Nacional de Transporte — SNT en las condiciones que defina el operador del proyecto. En todo caso, las facilidades de tratamiento para el gas natural deben estar ubicadas antes del inicio de la conexión de que trata esta definición. En caso de que dichas conexiones de fuentes costa afuera sean adoptadas por el Plan de Abastecimiento de Gas Natural serán consideradas como una extensión de los activos del SNT.

Contrato Firme sujeto a Condiciones: Contrato, acuerdo comercial o documento de compromiso asimilable en el que un Agente garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural y/o gas natural importado, sin interrupciones, durante un período determinado exceptuando los periodos de mantenimiento programado. La ejecución de este contrato está sujeto a que se realice la declaración de comercialidad o la puesta en servicio de las infraestructuras de importación de gas natural y a partir de ese momento se entenderá como un Contrato en Firme. Esta modalidad de contrato no requiere de Respaldo Físico.

Conversión de infraestructura: Conjunto de actividades necesarias para adecuar técnicamente y utilizar la infraestructura existente de transporte de hidrocarburos, sus mezclas o derivados, en la actividad de transporte de gas natural cumpliendo con los requisitos establecidos en el Reglamento Único de Transporte — RUT, expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas — CREG.

Infraestructura Convertida: Infraestructura existente de la actividad de transporte de hidrocarburos, sus mezclas o derivados, habilitada técnicamente para el transporte de gas natural.

Dicha infraestructura se considera parte del SNT cuando cumpla con las condiciones técnicas señaladas en el RUT.

El propietario y/u operador de la infraestructura convertida podrá no ser un Transportador de gas natural, no obstante, para efectos de la operación de dicha infraestructura, le será aplicable la regulación existente de la actividad de transporte de gas natural. El servicio de transporte de gas natural que se provea mediante Infraestructuras Convertidas deberá ser prestado por un agente Transportador de Gas Natural.

Infraestructura existente: Infraestructura que se encuentre en disposición de servicio de las actividades de transporte de hidrocarburos, sus mezclas o derivados y de transporte de gas natural. "

Operación de la infraestructura de regasificación: Actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, cuya construcción y operación podrá ser desarrollada por los agentes interesados.

Corresponderá a la CREG en el marco de sus funciones, especialmente en las señaladas en el artículo 290 de la Ley 1955 de 2019, definir la regulación aplicable a los agentes que operen la infraestructura de regasificación.

En todo caso, la CREG en la regulación que expida, deberá garantizar la prestación eficiente del servicio público domiciliarios de gas combustible, para lo cual podrá entre otras cosas, definir o segmentar nuevas actividades que surjan en el desarrollo de la operación de la infraestructura de regasificación, y establecer la participación de los agentes que desarrollen tales actividades.