CAPÍTULO II

Información de las Empresas de Servicios Públicos

ART. 53.— Sistemas de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las empresas de servicios públicos para que su presentación al público sea confiable.

En todo caso, las evaluaciones que los auditores externos hagan de las empresas de servicios públicos, deberán ser publicadas por lo menos anualmente en medios masivos de comunicación en el territorio donde prestan el servicio, si los hubiere. Esta evaluación debe ser difundida ampliamente entre los usuarios.

Las entidades encargadas de prestar los servicios públicos domiciliarios deberán informar periódicamente de manera precisa, la utilización que dieron a los subsidios presupuestales (Art. 3 num. 5, Art. 9º num. 4, 67 num. 7, 73 num. 2, Art. 79 nums. 3, Art. 131, Res. SSPD 1416/97, Res. SSPD 004493/99. Res. SSPD 4640/2000, Res. SSPD 13092/2002. Res. SSPD 0321/2003).

 

ART. NUEVO.— Adicionado. L. 689/2001, art. 14. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.

El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:

1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.

2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia (Art. 79).

3. Apoyar las funciones que deben desarrollar los agentes o personas encargadas de efectuar el control interno, el control fiscal, el control social, la revisoría fiscal y la auditoría externa (Conc.: Ley 142 de 1994, Art. 46Art. 49Art. 5051Art. 62Art. 63).

4. Apoyar las funciones asignadas a las comisiones de regulación (Conc. Ley 142 de 1994, arts. 73, Art. 74).

5. Servir de base a las funciones asignadas a los ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las leyes 142 y 143 de 1994 (Conc. Ley 142 de 1994, Art. 67).

6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994 (Art. 9 num. 4).

7. Apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de apoyo técnico a las funciones de los departamentos, distritos y municipios en sus funciones de promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia de los servicios públicos (Conc.: Ley 142 de 1994, Arts 5 num. 2Art. 62, Art. 63, Art. 80).

8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos (Art. 11 num. 8Art. 79 num. 9).

PAR. 1º— Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo (Resolución SSPD 13092/2002Resolución SSPD 0321/2003).

 

ART. NUEVO.—Adicionado. L. 689/2001, art. 15.  La Superintendencia de Servicios Públicos elaborará el Formato Unico de Información que sirva de base para alimentar el Sistema Unico de Información, para lo cual tendrá en cuenta:

1. Los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, que definan las Comisiones de Regulación conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.

2. Las necesidades y requerimientos de información de las Comisiones de Regulación.

3. Las necesidades y requerimientos de información de los ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.

4. El tipo de servicio público y las características que señalen las Comisiones de Regulación para cada prestador de servicios públicos sujeto al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994 y el presente decreto <sic>.

PAR.1. La Superintendencia de Servicios Públicos elaborará el Formato Unico de Información de que trata el presente artículo dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, previo concepto de los Ministerios de Desarrollo Económico, Minas y Energía y de Comunicaciones y de las Comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, Energía y Gas y Telecomunicaciones, para sus respectivas competencias.

PAR.2. El Formato Unico de Información se actualizará de acuerdo con los objetivos asignados por la Constitución y la ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y conforme con las necesidades de los ministerios y de las Comisiones de Regulación, para lo cual se deberá obtener el concepto de que trata el parágrafo anterior.

Jurisprudencias

 Corte Constitucional, sentencia C-087 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Comentarios

1. En el Concepto SSPD 20021300000, la Superintendencia de Servicios Públicos se pronuncia acerca de los documentos y aspectos de las empresas de servicios públicos domiciliarios que están amparados por la reserva legal y que –en consecuencia- no pueden ser ni publicados ni suministrados por la Superintendencia a terceros.

2. En Concepto SSPD 2002130000093 la Superintendencia señala las razones por las cuales no resulta procedente exigir a las ESP la publicación en la página web de las actas de junta directiva y plan anual de contratación.

3. Ver: arts 368 y 370 C.P; art. 227 de la Ley 1450 de 2011; arts. 5.14, 5.15, 7.9, 8, 13.17, 15.18, 15.20 y 15.21 del Decreto 990 de 2002.; arts 2, 4, 6, 9 del Decreto 111 de 2012, compilado en el decreto único del sector de Minas y Energía 1073 de 2015; y arts. 2 y 5 del Decreto 313 de 2008 compilado en el Decreto único del sector de Planeación Nacional 1082 de 2015.