ART. 1º— Definiciones. Para efectos de la presente resolución y en general para interpretar las disposiciones sobre el servicio público domiciliario de gas combustible distribuido por redes, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Acuerdo: por acuerdo se entiende todo contrato, convenio, concertación, arreglo, combinación, decisión, recomendación, coordinación, práctica concertada o conscientemente paralela, entre dos o más agentes.

2. Comercialización independiente: Se presenta cuando los agentes comercializan gas natural con independencia de sus socios o de otros agentes, considerando lo establecido en el artículo 5º de la presente resolución.

3. Comercialización conjunta: Se presenta cuando previa autorización de la CREG, dos o más agentes comercializan gas natural conjuntamente de manera que los autorizados conforman un solo vendedor.