ART. 3º— Criterios para obtener una autorización de comercialización conjunta. Para la expedición de las autorizaciones de la comercialización conjunta, la CREG considerará los siguientes criterios:

1. Que la producción de gas natural proveniente de un campo productor o de un contrato de explotación, en conjunto con las reservas probadas y la capacidad de producción existente al momento de la solicitud, sea necesaria para garantizar la seguridad en el suministro.

2. Que a los interesados no les es posible definir o modificar unilateralmente las condiciones de precios en el mercado.

3. Que la comercialización independiente de la producción de gas natural en un proyecto, no hace factible la ejecución de las inversiones requeridas para desarrollar las reservas de un campo.

Comentarios

—Mediante Resolución CREG 051 de 2008, la CREG autorizó a BP Exploration Company (Colombia) Ltd., Tepma y BP Santiago Oil para la comercialización conjunta del gas natural proveniente del proyecto denominado LTO I y LTO II en los términos allí previstos. En razón al recurso interpuesto por los mencionados agentes, mediante Resolución CREG 078 de 2008 se aclaró el alcance de la autorización.

El artículo 12 del Decreto 2100 de 2011 establece las excepciones a los mecanismos y procedimientos de comercialización de la PTDV, determinando que aquellos establecidos por la CREG conforme al artículo 11 no se aplicarán a la comercialización de gas en campos menores, a la comercialización de gas en campos de hidrocarburos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se hay declarado su comercialidad, a la comercialización de gas en yacimientos convencionales, por lo que la aplicación de la Resolución CREG 093 de 2006 debe entenderse en el contexto del Decreto 2100 de 2011, con lo cual, la comercialización del gas de los campos con las características antes mencionadas no están sujetos a las reglas regulatorias y por ende no le sería aplicable la Resolución CREG 093 de 2006.