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ART. 2º—Verificación del respaldo físico. Para efectos de la verificación del respaldo físico asociado a la capacidad de producción de un productorcomercializador en un campo determinado y para contratos que pacten Servicios de suministro en firme que se suscriban con posterioridad a la vigencia de la presente resolución con usuarios no regulados, se tendrá en cuenta la siguiente expresión: Donde: Qfirme = Cantidades comprometidas en contratos que pacten servicios de suministro en firme con destino a usuarios regulados y no regulados para un campo y un productor-comercializador determinado. Qregulados = Cantidades comprometidas en contratos que pacten Servicios de Suministro en Firme destinadas a la atención de usuarios regulados para un campo y un productor-comercializador determinado. C = Capacidad de producción de un productor-comercializador en un campo determinado. PAR.— Para el caso de la comercialización sin producción propia, la variable C considerará las cantidades de suministro en firme pactadas en los contratos de adquisición de gas.
Comentarios COMENTARIO.—Este artículo se entiende derogado por la definición de respaldo físico del artículo 2º del Decreto 2100 de 2011 incorporó la siguiente definición: “Respaldo Físico: Garantía de que un productor cuenta con reservas de gas natural, o que un comercializador cuenta físicamente con el gas natural, o que un transportador cuenta físicamente con la capacidad de transporte para asumir y cumplir compromisos contractuales firmes o que garantizan firmeza desde el momento en que se inicien las entregas hasta el cese de las mismas”. |